REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2004.
194º y 145º.


ASUNTO: KP01-P-2004-001285

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 372 ordinal 1°, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Noviembre 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos DOUGLAS PEROZO CEDEÑO, EDGAR FELICE HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GÓMEZ RANGEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.531.520, 14.483.628 y 16.387.004 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y adicionalmente para el primero de los mencionado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. En virtud de que el día 21 de Noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 30 un ciudadano llega a pie y les manifiesta muy nervioso que en la carrera 19 entre calles 30 y 31 adyacente a la Clínica Dr. Acosta Ortiz, se encontraba estacionado un vehículo marca Malibú color Blanco en donde estaban tres sujetos, quienes hacia aproximadamente unos minutos les llegaron a la carrera 19 con calles 48 y 49 y bajo amenaza de muerte con un revolver robaron a todos los presentes, los funcionarios se dirigen al sitio antes mencionado y observaron que adyacente a la referida Clínica, se encontraban un automóvil tipo Malibú color Vino Tinto y Beige placas UAM-351, denotándose que dentro del mencionado vehículo se encontraba un ciudadano y afuera dos, y al hacerle la revisión de persona y a uno de los Ciudadanos que viste FRANELA AZUL CON FRANJA AMARILLA EN EL CENTRO donde se lee “PEPSI” le encontró entre la cintura y el pantalón negro un (01) Revolver calibre 38mm marca SMITH WESSON NIQUELADO, cacha de madera, color marrón, serial cacha 40722, conteniendo en su tambor cuatro (04) cartuchos cal 38mm sin percutir, identificado como PEROZO CEDEÑO DOUGLAS, 23 años, no porto cédula y dijo ser la N° 16.531.520, soltero, de profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en la carrera 27 entre 21 y 22 N° 21-23 Barquisimeto Estado Lara; el segundo que viste pantalón azul marino, camisa color gris y negro se le encontró en su poder, dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón, una cartera de cuero color vino tinto, para caballero marca RED POOL, conteniendo esta varias tarjetas de presentación de casas comerciales, una fotocopia de Cédula de Identidad SEQUERA ARRIECHE LAISE ZULIBER N° 14.879.675, una trajeta dek Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano TÚA EDUARDO N° 1-14031484, un cheque en blanco N° 00000324 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano EDUARDO ALBERTO TÚA, identificándose a este ciudadano como EDGAR FELICE FERNANDEZ, de 23 años de identidad, C.I. no portó dijo ser N° 14.483.628, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en la carrera 16 entre calles 6 y 7 Barrio Santos Luzardo y al Tercero que viste blue jeans con franela azul emblema TOMMY HILGER, se le encontró en su poder dentro del bolsillo delantero del pantalón un celular marca NOKIA modelo 5125 digital color azul y negro serial 09405146462 con su respectiva batería serial JG4310659B identificándose a este ciudadano como Miguel Ángel Gómez Rangel, de 19 años de edad, C.I. no portó dijo ser N° 16.387.004, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Santos Luzardo. Así mismo no presentaron documentación alguna del vehículo ni del revolver. La victima quedó identificada como EDUARDO ALBERTO TÚA de 24 años de edad, C.I. 14.031.484, soltero, de profesión electricista y residenciado en la Carrera 19 entre calles 48 y 49 N° 48-18. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento abreviado.
La defensa privada expuso entre otras cosa que rechaza la solicitud del Ministerio Publico en relación al procedimiento abreviado y solicita una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de superior a los diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, atendiendo al principio de proporcionalidad y de aplicar una medida cautelar sustitutiva pudiera dar lugar a que se sustraiga de la persecución penal, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DOUGLAS PEROZO CEDEÑO, EDGAR FELICE HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL GOMEZ RANGEL, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria


ABG. YESENIA BOSCAN