REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2004
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- P- 2004- 000650
Corresponde a este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha 01 de Noviembre 2004.
Primero: El presente asunto se inició en fecha 15 de Junio de 2004, en un procedimiento policial realizado por los funcionario policiales SGTO/1RO VICTOR GIL y DTGDO MAXIMO PALMA, adscritos a la Comisaría N° 17 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual aprehendieron al acusado EDUARDO JOSE ABREU, siendo las 19:30 horas aproximadamente encontrándose en el recorrido del sector asignado, específicamente por la Avenida Rotaria con calle 13C, visualizaron a un ciudadano en la parte alta de una pared de la residencia del ciudadano ROY EDUARDO NARVAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.679.897, disponiéndose a saltar con una bombona de gas pequeña, de la marca Autogas de inmediato los funcionarios le dieron la voz de alto al sujeto, quien quedó identificado como ABREU EDUARDO JOSE, cédula de identidad N° 12.423.519, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 6 con carrera 5 casa N° 466 de ocupación indefinida.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado José Castillo, le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, por cuanto en fecha 18-06-04 se realizó la audiencia de presentación donde se ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le decretó al imputado la Detención Judicial Preventiva de Libertad
Segundo: En fecha 01 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva. El Fiscal del Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio y solicita la Admisión de la Acusación y de las pruebas presentadas. El imputado manifiesta de viva voz la admisión de los hechos y su volunta de llevar a cabo la reparación del daño causado. Expresando la defensa técnica lo referente al acuerdo planteado, consistiendo el mismo en el pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), solicitando se decrete la extinción de la presente causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento. La victima manifiesta la aceptación de la reparación propuesta. El fiscal del Ministerio Público no tiene objeción alguna con respecto a lo planteado.
Tercero: Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 19 de los corrientes, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el mencionado artículo con respecto a los hechos calificados como Hurto Calificado, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ABREU, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.423.519. Regístrese y cúmplase.
Juez de Control N° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. YESENIA BOSCAN
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