REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026463

AUTO DECIDIENDO MANDATO DE CONDUCCION.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir la solicitud presentada en fecha 05 de Noviembre de 2004, por el Dr. Juan Rosario Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado según oficio Número DC-UAL-77841, de fecha 28 de Octubre de 2004, en cumplimiento de la Resolución Numero 585, de fecha 30 de Agosto 2000, mediante la cual solicita que se “ ordene un Mandato de Conducción, del Ciudadano, LEONARDO LOPEZ APONTE, quien puede ser ubicado en la Oficina de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la sede de este despacho ubicado en la Carrera 17 Esquina Calle 27, Edificio Orinoco, Piso 1º , Oficina 1-B, Barquisimeto, Estado Lara, para el día 09 de Noviembre de 2004, a las 2:30p.m.”; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ente fiscal motiva su solicitud, bajo los siguientes argumentos:
“ Solicitud ésta que obedece, en virtud de que en reiteradas oportunidades dicho ciudadano ha sido citado por ante el Ministerio Publico con el objeto de que rinda declaración sobre hechos que se investigan en la presente causa, siendo que en tres ocasiones fuera notificado por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, específicamente en fecha 08/09/2004, según citación Nº LAR-F22-0062-04, en fecha 09/09/2004, según citación LAR-F22-0064-04, en fecha LAR-F22-0069-04, de fecha 10/09/2004…”. (Negrillas y sub.-rayado del nuestro).

“… el conocimiento de la misma correspondió a éste Despacho Fiscal al cual se le asigno la nomenclatura 13F1-1417-04, librándose citación con el oficio Nº LAR-1-3123, de fecha 02/11/2004, al ciudadano Leonardo López Aponte, la cual no fue recibido dándosele como excusa al mensajero que el citado no se encontraba en su Despacho, de lo que se levanto un acta, de igual manera, en fecha 02/11/2004, se libro nuevo oficio Nº LAR-1-3124, para la comparecencia de dicho ciudadano, para el día 05/11/2004, el cual fue firmado por el mismo en conformidad de haberle recibido.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a todas las citaciones hechas por el Ministerio Publico el referido Ciudadano se ha hecho caso omiso con diversas excusas y argumentos, lo que conlleva a una contumacia a comparecer por ante este Despacho conforme lo pauta la Ley en el Articulo 130 del COPP en su encabezamiento. Ya que en dicha entrevista será formalmente Imputado por los hechos que constan en el expediente y que se investigan por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, es por ello que pido además que si no tiene un abogado de confianza, le sea designado un defensor publico con el objeto de que lo acompañe para garantizar todos sus derechos.
La comparecencia de éste ciudadano se hace necesario para la continuación de la causa antes referida y que se adelanta por ante este Despacho, recomendando que dicho mandato sea encomendado a funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”. Sub-rayado y negrillas nuestras.

A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, así como también garantizar el principio y derecho constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y plenamente facultado por lo dispuesto en el articulo 51 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Mandato de Conducción pedida por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, quien decide cree necesario traer a colación unos extractos de la Sentencia Numero 1636 de fecha 17 de Julio del 2002, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del eximio magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se determina quienes pueden ser considerados imputados en una investigación penal; sentencia ésta de carácter vinculante, y por lo tanto, de obligatorio y estricto cumplimiento por todos los tribunales del país y demás órganos que formen parte de una recta y sana Administración de Justicia.

La Sala Constitucional, en la Sentencia antes mencionada, sostuvo lo siguiente: Cito:
“Conforme al articulo 124 del Código Orgánico procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.
Tal condición se adquiere tanto en fase de investigación, como cuando se ordena a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, reflejan una persecución penal personalizada…
No establece el Código Orgánico procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
…la negativa del Ministerio Publico de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se esta ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de una alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación”.

Si analizamos detalladamente la solicitud fiscal, podemos observar que, en su contenido se usa indistintamente, términos o vocablos, que en su acepción o definición no constituyen en modo alguno sinonimias, desde el punto de vista semántico. En efecto, el Ministerio Publico, manifestó en su libelo, cito: “ con el objeto de que rinda una declaración sobre los hechos que se investigan”. De la oración antes transcripta, pareciera que el ente fiscal, practica la citación al Ciudadano, Dr. Leonardo López Aponte, en calidad de testigo, ya que las únicas personas a quienes se le recibe declaración es a los testigos, de allí que es cotidiano ver como al testigo se le entrevista, y esa declaración queda plasmada en un “ acta de entrevista”; por lo tanto, constituye una impropiedad afirmar que un imputado pueda ser entrevistado; al imputado se le indaga o interroga sobre hechos, pero no se conversa en confianza o familiarmente con el imputado, como se pudiera deducir del término “entrevistado”.
Esta posición es defendida y asumida plenamente por el Magistrado de la Sala Penal, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en su voto salvado, emitido en la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Abril del 2004, posición que se adecua perfectamente al nuevo ordenamiento jurídico procesal vigente, y compartida plenamente por quien decide.
Asimismo, el Ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Juan Rosario Mendoza, en su parte in fine de su escrito, manifiesta: “Ya que en dicha entrevista será formalmente imputado por los hechos que constan en el expediente y que se investigan por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, es por ello que pido además que si no tiene abogado de confianza, le sea designado un defensor publico con el objeto de que lo acompañe para garantizar todos sus derechos”.
Del extracto anterior, el Ministerio Publico, tácitamente le confiere la cualidad de imputado al Ciudadano, Dr. Leonardo López Aponte, por cuanto a las únicas personas que se asignan abogados de confianza en una investigación penal, son aquellas a las que se indagan e interrogan, tal como acertadamente sostiene el Magistrado, Dr. Angulo Fontiveros en su voto salvado.
Según el criterio sostenido reiteradamente por el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, el Mandato de Conducción, ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PROCEDENTE PARA TESTIGOS Y NO PARA IMPUTADOS.

La ratio legis del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Mandato de Conducción, el cual constituye una figura o institución nueva en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, tiene como única finalidad o propósito solucionar el problema que se presentaba y se sigue presentando con la incomparecencia injustificada de los testigos a rendir entrevistas en una causa penal, y tratar de que esa contumacia o rebeldía del testigo, no se convierta en un obstáculo para alcanzar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica; y es así, como el legislador en una sabia disposición le concede los mecanismos necesarios al Ministerio Público, como órgano que dirige, ordena y supervisa la investigación, para que haga comparecer con la fuerza publica al testigo contumaz.
Para quien decide, no existe ninguna duda que la persona que sea citado para ser entrevistado es un testigo, y ésta en el deber de comparecer el día y hora fijado, y de no hacerlo, podrá el Ministerio Público, solicitar al juez de Control correspondiente, ordene librar un Mandato de Conducción, conforme a lo previsto en el articulo 310 de la ley adjetiva; claro, siempre y cuando no este debidamente justificada su incomparecencia al ente fiscal encargado de la investigación.
En el caso que nos ocupa, esta claramente establecido que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cita al Ciudadano LEONARDO LOPEZ APONTE, de acuerdo con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se ha venido señalando supra, nunca puede proceder un Mandato de Conducción en su contra, si el Ministerio Público le otorga la condición de imputado en la fase de investigación del proceso penal.
Llama poderosamente la atención de quien decide, que a pesar de las dos excusas a comparecer ante el Ministerio Público, presentadas por ante el despacho Fiscal y que acompañan la presente solicitud, por parte del Ciudadano LEONARDO LOPEZ APONTE, el representante del Ministerio Público, haga una solicitud in extremis como la presentada por ante este despacho, esto en virtud en que es pacifica y reiterada tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia Nacional, en señalar que para que proceda una medida que restringa la libertad personal, aunque sea de manera temporal, debe el testigo ser contumaz ante los llamados que le haga el órgano de investigación, o que el imputado no sea localizable, sin domicilio o residencia habitual, no tener arraigo en el País, para que proceda, bien un mandato de conducción o una orden de aprehensión, dependiendo de la cualidad que le haya atribuido el Ministerio Público. En el caso de marras, es suficientemente conocida, la cualidad del ciudadano, Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE, como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto es localizable, tiene arraigo en el País.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Mandato de Conducción del Ciudadano LEONARDO LOPEZ APONTE, interpuesta por ante este Tribunal, por el Abog. JUAN ROSARIO MENDOZA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 6
Abg.Jhonny José Jiménez Colmenárez
El Secretario