REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001568.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, en contra de los ciudadanos: 1-. ALEXIS RODRIGUEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.726.706, nacido el día 29-01-1983, de 21 años de edad, hijo de Aura Almao y Alexis Rodríguez, domiciliado en la Calle 39 entre Carreras 25 y 26, Número 25-70, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; 2-. RINA CAROLINA CAMACARO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, (concubina del otro imputado), de oficios del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.938.007, nacida el día 07/06/1981, de 23 años edad, hija de Mirna Jacklin Agüero y José Gregorio Camacaro, natural de esta Ciudad, residenciada en la urbanización Fortunato Orellana, Calle 5 al lado de la Licorería El Querrequerre; Cabudare, Estado Lara; en perjuicio del Estado Venezolano; a quien se le imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. (A los fines de individualizar el auto de apertura a juicio, se deja expresa constancia de que la imputada hizo uso de la Mediada Alternativa de Prosecución, admitiendo los hechos imputados, siéndole impuesta la pena correspondiente.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 21 de Junio de 2003, los funcionarios: Leones Sosa y Alfredo García, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde se encontraban en recorrido por la Carrera 24 a la altura de la Calle 41, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, ojos claros el cual vestía pantalón de jeans Color Azul, franela azul, gorra blanca, zapatos deportivos, que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, al mismo momento se le acerca una ciudadana la cual reencontraba en estado de gravidez, vestida con pantalón y blusa pasándole este una bolsa de plástico, procediendo los funcionarios acercarse a los mismos, solicitándole a la ciudadana que mostrara lo que había dentro de la bolsa, tornándose agresiva y negándose a obedecer la solicitud de los funcionarios, optando esta por morder al agente Alfredo García, posteriormente se pudo constatar que dentro de la bolsa se encontraban unos envoltorios tipo cebollitas confeccionados en papel plástico de color negro y azul, procediéndose a realizarle una inspección corporal al ciudadano, palpando en la parte de sus genitales un objeto fuera de lo normal, solicitándole que se los sacara, extrayendo un envoltorio tipo panela pequeña envuelto en un papel de plástico de color negro con cinta adhesiva de color transparente y en el bolsillo trasero del pantalón un teléfono celular marca Nokia 6120, procediendo a la detención de los mismos y luego de haberse practicado la prueba de experticia química a una de las sustancias incautadas, resulto ser el alcaloide cocaína, con una peso neto de 17 Gramos con 400 Miligramos; se determino que es conocida como cocaína con un peso neto de 2.7 gramos.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-10-2004, la representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, Dra. Rosa Pumilla, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadano 1-. ALEXIS RODRIGUEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.726.706, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. 2-. RINA CAROLINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, (concubina del otro imputado), de oficios del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.938.007, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga sustitutiva de libertad (cautelar) prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes previamente el Tribunal los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso únicamente del derecho de palabra la imputada, RINA CAROLINA CAMACARO AGÜERO “ Ese día a el, lo tenían los policías, y yo llegue y le quite la marihuana de la mano, yo desde que vivo con el, el consume eso, me puse agresiva con el policía; y no le quería entregar la bolsa, lo que cargaba es de su consumo, por eso yo lo agarraba, el policía tenia dos bolsas negras, le quite una y pelie con el policía, la otra bolsa no se, el celular era de su uso personal, el cargaba eso; admito lo hechos que me imputa el fiscal.” Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dr. Marcial Mendoza, Defensor Publico, oída la admisión de hechos realizada por representada, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal vigente aunado a los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Por su parte la defensa privada del imputado, ALEXIS RODRIGUEZ ALMAO, Dra. Mildret Pérez, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la nulidad de las absoluta de la acusación fiscal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acta policial esta viciada, y en caso de admitirse la acusación, pido se revise la medida y se cambie por una medida del 256 ejusdem; y se acoge al principio de la comunidad de prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, ALEXIS RODRIGUEZ ALMAO, ampliamente identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano; RINA CAROLINA CAMACARO AGÜERO, plenamente identificada; por el DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A esta imputada se le impuso en forma inmediata la pena de Dos (2) años de prisión en virtud de que hizo uso de un medio alternativo de la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo Sentencia por Admisión de Hechos se hizo por separado al presente auto de Apertura a Juicio. Se ordena compulsar por Secretaria todo el asunto a los fines de remitirlo al Tribunal de Ejecución, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 Ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios (FAP) Leones Sosa y Alfredo García. 2- Declaración de los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez; ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Documentales: 1- Resultado de la Experticia Química signada con el numero 9700-127-946 del 02/07/2003. 2- Resultado de la Experticia Botánica signada con el numero 9700-127-947. 3-. Resultados d la Experticia Toxicologica practicada a Alexis Rodríguez Almao en fecha 11/07/2003, signada con el número 9700-127-940. 4-. Resultado de la Experticia Toxicologica practicada a la Ciudadana, Rina Carolina Camacaro Agüero en fecha 11/07/2003, signada con el numero 9700-127-945. Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en todo lo que le sea favorable.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; asimismo se pudo constatar por el sistema JURIS, que el acusado tiene otra causa pendiente por ante un Tribunal de Juicio, por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, previa compulsa del asunto al tribunal de ejecución.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANT ALVARADO.
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