REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001169.
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 29-10-04, a favor del imputado, Ciudadano, RICHARD PASTOR ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 7.442.412, de profesión u oficio Electricista, nació el día 20-01-1972, de 32 años de edad, hijo de Adela de Rojas y Freddy Rojas, residenciado en la Carrera 6 entre Calles 15 y 16, Casa S/N, a una cuadra y media de NIBE, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios, (Cap. G.N) Cesáreo Torres Reina, S/2 (G.N) Jhonny Pérez Escalona, C/1º (G.N) Jesús Argenis Flores, C/2º (G.N) Jhoan Álvarez Oviedo, (G.N) José Wladimir Mendoza Hernández, C/2 (G.N) Ernesto Márquez Loyo y D/G (G.N), adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional, Comando Regional Numero Cuatro, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 15:40 horas de la tarde del día 26/10/2004, fueron comisionados por el Ciudadano, Corone de (G.N) Oscar Gerardo Molina Márquez, Jefe de la División de Inteligencia del Comando regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el vehículo Toyota Land Cruiser, Color Blanco, sin placas, adscrito a esta división, con la finalidad de efectuar patrullaje por los sectores de Barrio Unión, Barrio San José y Barrio El Carmen, Municipio Iribarren del Estado Lara; al encontrarse en la Carrera 6 entre Calles 15 y 16 de Barrio Unión, logran avistar un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía una bermuda, Color Marrón y una Franelilla Verde con franja blanca y zapatos negros, cuando éste se entrevistaba con un ciudadano de un vehículo tipo machito, color gris, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, la unidad vehicular se retiro velozmente no pudiéndose darle alcance; y el ciudadano antes descrito al darle la voz de alto se interno en una vivienda, precediendo a perseguirlo, evadiéndose por la parte posterior de la vivienda, saltando una pared de color blanca aproximadamente de dos metros apoyándose en un tambor plástico; inmediatamente solicitan la colaboración de dos testigos a los fines de practicar un allanamiento sin orden judicial tal como lo prevé el articulo 210 Ordinal 2, al entrar al patio de la vivienda son atendidos por el hoy imputado, Richard Pastor Rojas Sánchez, quien les permite la entrada a la vivienda y al chequear la parte del garage del inmueble, pudieron visualizar específicamente en un rincón, sobre una bolsa de basura de color negro, una bolsa amarilla con negro contentiva en su interior de Cuarenta y seis Envoltorios de papel plástico de regular tamaño de color negro, Un envoltorio de cinta plástica de color transparente contentivos estos envoltorios en su interior de presunta droga conocida como CRAKC, para un total de 54 envoltorios de regular tamaño, con un peso aproximado de Doscientos Cuarenta (240) gramos.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, solicito al Tribunal de Control, en su escrito de presentación, se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como el Delito Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Asimismo, en la audiencia correspondiente, el Fiscal del Ministerio Publico, una vez oído al imputado, y verificado por el Sistema IURIS, solicito oralmente, que se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, por cuanto del contenido de las actas procesales surgen dudas razonables en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito imputado.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, RICHARD PASTOR ROJAS SANCHEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso, alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo estaba dentro de mi casa y escucho un ruido y veo a los agentes, pero ellos entraron para la parte del garaje y que supuestamente había entrado un ciudadano y luego los agentes dijeron que encontraron una bolsa por la parte donde entro el Ciudadano..”. Es todo”.
La Defensa, por su parte expreso: Me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento y a la medida cautelar sustitutiva. También quiero manifestar que tuve conversación con el funcionario, Jhoan Álvarez Oviedo, quien me dijo que la persona que avistaron llevaba una bolsa lo cual no consta en el acta.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal de que la presente causa se prosiga por tramites del procedimiento ordinario, a la cual se adhiero la defensa. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal Tercero (3) del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación cada Quince (15) días, por ante la U.R.D.D.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción es la Privación de la misma; toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Titular de la Acción Penal y de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. Este segundo requisito sine qua nom a criterio del ente fiscal, y del Tribunal no se encuentra acredito en las actas, ya que surgen serias u fundadas dudas de la participación del imputado en el hecho punible investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue; y únicamente cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Richard Pastor Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número 7.442.412, de profesión u oficio Electricista, nació el día 20-01-1972, de 32 años de edad, hijo de Adela de Rojas y Freddy Rojas, residenciado en la Carrera 6 entre Calles 15 y 16, Casa S/N, a una cuadra y media de NIBE, Barquisimeto, Estado Lara; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la URDD; por la presunta comisión del Delito Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
LA SECRETARIA
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