REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003117

AUTO DECIDIENDO LA NO ENTREGA DE VEHÍCULO.


Vista el escrito presentado por ante este tribunal en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2004 por el Ciudadano, Dr. Paul Russo Gonzalez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.818.415, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.345, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano, Juan de las Mercedes Colmenarez Duran, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-. 11.261.700; con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Piso 01, Oficina 03, representación que consta en documento poder que riela inserto a los folios87 al 89; mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo propiedad, cuyas características y demás determinaciones legales son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1978; Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FJ45200747; Serial de Motor: 2F303861, Placas: 738UAK, alegando que le pertenece a su representado por compra que hizo al Ciudadano, SAILO OVIEDO CRUZ, tal como consta en documento de fecha 27 de Junio de 1994, tal como consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el numero 68 Tomo 115 de fecha 27/06/1994; asimismo, alega que su representado ha ejercido de manera pacifica y legitima la posesión del referido bien mueble, viéndose perturbada esta situación con la detención del vehículo por no presentar sus seriales originales.


A los fines de decidir, el Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes observaciones y consideraciones de carácter legal:
PRIMERA: En fecha 26 de febrero de 2004, el Ciudadano, Edicto González Mendoza, quien es venezolano, de 70 años de edad, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.594.500, solicito mediante escrito que riela inserto al folio 1 al 3 del presente asunto, la entrega del vehículo ut supra identificado, consignando NOTIFICACION de fecha 17 de Febrero de 2004, emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se le informa que su solicitud de entrega de vehículo fue declarada IMPROCEDENTE, en la causa signada con el numero 13-F6-2330-03, por cuánto el mismo presenta seriales alterados y no haber certeza sobre la propiedad alegada, tal como se puede evidenciar en la notificación original que cursa inserta al folio 4 del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 01 de Julio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para entonces cargo de la Juez Titular, Dra. Carmen Teresa Bolívar, mediante auto debidamente razonado, NEGO la entrega del vehículo del referido vehículo al Ciudadano, Edicto González Mendoza, ya identificado.

En su acertada y argumentada decisión que riela inserta a los folios 70 al 73 del presente asunto, la Juez Sexta de Control , expone lo siguiente:

“Experticia de Seriales sin numero de fecha 06/02/04 suscrita por Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, practicada al vehículo objeto de esta causa y en la cual se deja constancia de que el Serial de Carrocería del vehículo fue DESINCORPORADO y que el Serial de Chasis FJ45904165 NO ES ORIGINAL en cuanto a dígitos ni sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora”…..
“ …. no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que se evidencia en autos que el bien solicitado ha sido identificado constantemente con un numero de serial de Carrocería, el cual de la lectura efectuada a la Experticia de Seriales se encuentra DESINCORPORADO, vale decir, fue excluida la pieza que contenía dicho serial, además de que el serial de chasis (que debería coincidir con el de carrocería) no solo se encuentra afectado de Falsedad en cuanto a sus dígitos, sino que además fue INCORPORADO al vehículo utilizando un sistema de soldadura diferente del usado por la planta ensambladora, no coincidiendo en su numeración con la señalada para el serial de carrocería por el solicitante mediante la exhibición de los documentos que presuntamente avalaban su propiedad”.


Es de hacer notar que el solicitante además de no acreditar suficientemente su pretendido derecho de propiedad, ya que los documentos presentados que lo facultan para solicitar la entrega del vehículo que le había sido RETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ASENTADOS EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES QUE LLEVA A TALES EFECTOS la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, tal como se puede evidenciar en Oficio Nº 022-04 de fecha 21/01/04 suscrito por el Notario Público Primero de Barquisimeto, en el cual informa que el documento inserto bajo el Nº 64 tomo 179 de fecha 17/04/97 correspondiente a la venta del vehículo peticionado entre el solicitante y el ciudadano Juan de las Mercedes Colmenares Durán, no existe en los registros de dicho despacho Notarial, por cuanto el último Libro fue signado 177 tal como se evidencia del anexo a dicho oficio correspondiente al Control del Libro de Entrada de Documentos y del Libro Diario de fecha 17-04-97.

Estas argumentaciones legales, plasmadas en su auto decisorio de fecha 01-06-2004, son acogidas (mutatis mutandi) plenamente por quien decide en esta oportunidad, para negar la entrega solicitada por el Dr. Paúl Russo, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano, Juan de las Mercedes Colmenarez Duran, ya que petición de entrega se fundamenta sobre el mismo Titulo de Propiedad que sirvió de Titulo traslativo de Propiedad, cuyos datos y demás determinaciones que constan en el, no coinciden con los resultados de la experticia de reconocimiento de seriales antes citada; además por considerar que se ajusta perfectamente al ordenamiento jurídico sustancial y procesal vigente.


TERCERO: Consta al folio 18 Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios C/2 Jimenez Castillo Primitivo y DG. Muel Corona Lugo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Numero 47 del Comando Regional Numero 4, donde se deja constancia de la RETENCION de un vehículo que circulaba por la Calle Comercio de la Población de Sanare del Estado Lara, siendo conducido al momento por el Ciudadano, EDICTO GONZALEZ MENDOZA, ya identificado; y que al momento de inspeccionarlo observaron signos de esmeril en los seriales del chasis.

CUARTO: Consta al folio 22 escrito suscrito por el Ciudadano, Edicto José González, dirigido a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico del estado Lara, solicitando la entrega del vehículo de marras, alegando ser su propietario.

QUINTO: Consta al folio 23, copia del documento privado de compra-venta, suscrito por los Ciudadanos, Juan de las Mercedes Colmenarez Duran y Edicto González Mendoza, cuyo objeto de la negociación es el ya identificado y caracterizado vehículo.

SEXTO: Riela inserta a los folios 31 y 32, Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano, Edicto González Mendoza, quien entre otras cosas manifiesta:

“Hace mas o menos como Ocho años yo le compre esa camioneta al señor, Juan de las Mercedes Colmenarez”; (persona que ahora solicita la entrega), es decir, quien tenia y disfrutaba de uno de los derechos intrínsecos de la propiedad como lo es, la Posesión, es el Ciudadano, Edicto González Mendoza, hecho este que esta debidamente acreditado en autos con el acta policial de fecha 26/11/2003, donde se deja constancia que la vehículo peticionado, era conducido para el momento de su Retención por el tantas veces mencionado ciudadano, Edicto González Mendoza, acta esta que adminiculada a la propia declaración rendida por dicho ciudadano, hace inferir fundadamente que el actual solicitante no tenia la pretendida POSESION que invoca en su escrito presentado en fecha 21/09/2004, por lo tanto, mal puede decirse que es un poseedor de BUENA FE.

Igualmente, llama poderosamente la atención, a quien decide, que la persona que solicito la entrega en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, haya sido el Ciudadano, Edicto González Mendoza, plenamente identificado en autos, quien consigno en su debida oportunidad los documentos: A- Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el numero FJ45200747-2-2, emitido el día 24 de Febrero de 1994 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre. B-. Asimismo, consigno el Ciudadano, Edicto González Mendoza, ya identificado, ante la Ministerio Publico, Documento Original de Compra Venta, entre Sailo Oviedo Cruz Alegría y Juan de las Mercedes Colmenarez Duran; consignaciones que conforme a las máximas experiencias nos indican fehacientemente que por lo menos, la POSESION, era disfrutada por dicho Ciudadano, y no como equivocadamente pretende invocar y alegar por el estimado, Dr. PAUL RUSSO, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano, Juan de las Mercedes Colmenarez Duran. Así se declara y decide.
SEPTIMO: Visto el contenido del escrito presentado por el Ciudadano, Edicto González Mendoza, plenamente identificado, el cual riela inserto al folio 1, donde manifiesta que:

“ el cual me pertenece en virtud de haber suscrito contrato de compra venta con el ciudadano, Juan de la Mercedes Colmenarez Duran, quien es portador de la Cedula de Identidad 11.261.700, dicho contrato no fue debidamente autenticado por parte del vendedor siendo este ultimo la persona indicada para dar explicación acerca de la falsificación de el documento de compra venta…” (Sub-rayado del Tribunal).

El Tribunal insta a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, como órgano que constitucional y legalmente dirige, supervisa y ordena la investigación, a profundizar en las investigación del presente caso, a fin de tratar de determinar primeramente, si estamos en presencia o no, de un Hecho Punible, y consecuencialmente, individualizar en lo posible a los autores y participes en la comisión del tal hecho, a fin de exigir la responsabilidad penal mediante un acto conclusivo debidamente fundado y serio.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo solicitado el cual posee las siguientes características y determinaciones: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Estaca; Modelo: Land Cruiser, Color: Rojo; Placas: 738 – UAK; Uso: Carga, Año: 1978; Serial de Carrocería: FJ45200747, solicitado por el Dr. PAUL RUSSO, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano, JUAN DE LAS MERCEDES COLMENAREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.261.700, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Piso 1, Oficina 03, Barquisimeto, Estado Lara; ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó fehacientemente, es decir, sin lugar a ningún genero de duda, su cualidad de propietario o poseedor legítimo (Bonai Fidei) del mismo, ya que existe la imposibilidad de identificación del vehículo debido a la falsedad de sus seriales de identificación, y la posesión invocada y alegada quedo desvirtuada por las declaraciones del Ciudadano, Edicto González Mendoza, lo cual fue debidamente adminiculada al Acta Policial donde se deja constancia de la Retención del Vehículo, se hizo cuando este era conducido por el Ciudadano, antes mencionado, actuaciones y elementos de convicción que han sido valorados por este operador de Justicia conforme a las reglas del criterio racional de la máxima experiencia imperante en los procesos judiciales, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
La Secretaria.
Dra. Anaizith García.