REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-001238.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 1, 3 y 9 del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumo de Sustancias Psicotrópicas, que le fuere decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, Ernesto Rafael Colmenarez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.248.082, de estado civil soltero, de ocupación Colector de la Ruta 2, Hijo de Rafael Ángel Colmenarez y Nelly Teresa Colmenarez; nacido el día 02/07/1974, de 30 años de edad, residenciado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5, Casa Numero 4-53, al lado de Multiservicios Marfel, Barrio Unión; Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2.004, previa solicitud del Dra. ROSA PUMILIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. Rosa Pumilia, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 13 de Noviembre del 2.004, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones Penales del Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11 de la noche del día 12 de Noviembre de 2.004, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad urbana por el Sector Barrio Unión, cuando observan la presencia de un sujeto desconocido en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión trato de darse a la fuga, procediendo la comisión a perseguirlo , siendo interceptado en la Calle 5, le dan la voz de alto, lo revisan encontrándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo la cual contenía seis (6) envoltorios cubiertos con bolsa plástica de presunta droga conocida como crack, y un envoltorio cubierto de papel de cuaderno de material vegetal de presunta marihuana.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 14 de Noviembre de año 2.004, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las a la Jefatura de Investigaciones Penales del Destacamento 47 del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 372 solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 15 de Noviembre de 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo le sea se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 4 a 6 años de prisión, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; asimismo quedo demostrado en autos que el hoy imputado es un joven de apenas 19 años de edad, tiene un domicilio fijo, tiene buena conducta predelictual. Recapitulando, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo de esta acredita la circunstancia del peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ente fiscal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumo de Sustancias Psicotrópicas, prevista en los Ordinales 3, 4 y 9 de la citada disposición legal, ordenándose oficiar todo lo conducente a los órganos de seguridad del Estado a los fines de su vigilancia y cumplimiento. De igual manera, se declaro con lugar el pedimento hecho por el Ministerio Publico de que el presente asunto, se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado, por considerar que la aprehensión del imputado cumplió con los requisitos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN Presentaciones Periódica Cada Ocho (8) Dias por ante la U.R.D.D, Prohibición de Salida del Estado Lara y Prohibición de Consumo de Sustancias Psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, Ernesto Rafael Colmenarez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-12.248.082, de estado civil soltero, de ocupación Colector de la Ruta 2, Hijo de Rafael Ángel Colmenarez y Nelly Teresa Colmenarez; nacido el día 02/07/1974, de 30 años de edad, residenciado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5, Casa Numero 4-53, al lado de Multiservicios Marfel, Barrio Unión; Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose remitir en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Juicio a los fines de que convoque al Juicio Oral y Publico, todo ello conforme a lo previsto 373 Ejusdem.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
Dra. Anaizith García.
Secretaria