REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001276.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Detención Domiciliaria, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-18.950.181, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, Hijo de Henry Florencio Heredia y Ana Heredia; nacido el día 29/08/1985, de 19 años de edad, residenciado en la Carrera 32 entre 42 y 43, Numero 42-50, cerca de la Tasca Crepuscular; Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2.004, previa solicitud del Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 20 de Noviembre del 2.004, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 19:58 del día 19 de Noviembre de 2.004, encontrándose en labores de patrullaje por la Carrera 22 con la Calle 12, son alertados por varios Ciudadanos de que en el establecimiento denominado “ La Muralla de Oro” el cual se encuentra ubicado en la Carrera 22 con la Calle 13, se estaba cometiendo un Robo, inmediatamente se trasladan al sitio indicado visualizando a un ciudadano quien para el momento vestía franelilla color blanco, un short tipo bermuda de colores negro, blanco y rojo, una gorra de color blanco con bordados de Tommy Hilfer y sandalias de color beige trayendo una bolsa de color negro en la mano, el mismo venia saliendo del local, indicándoles una ciudadana de origen asiático que el mismo los había robado, le dan la voz de alto, lo revisan no encontrándole ningún tipo de arma en su vestimenta, seguidamente le revisan la bolsa negra encontrándole la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares en dinero en efectivo de diversas denominaciones; cinco cajas de cigarrillos marca Belmont y Cuatro Yesqueros, seguidamente se efectúa chequeo por el sistema computarizado constatando que el mismo se encuentra sin novedad.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 20 de Noviembre de año 2.004, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 372 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 22 de Noviembre de 2004, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo le sea decretada al imputado medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 4 a 8 años de presidio, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; asimismo quedo demostrado en autos que el hoy imputado es un joven de apenas 19 años de edad, tiene un domicilio fijo, tiene buena conducta predelictual, el daño causado si se quiere es ínfimo, no se le encontró ningún tipo de arma, de donde se puede inferir fundadamente y aplicando las máximas experiencias que jamás tuvo en peligro la vida de la victima. Recapitulando, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ente fiscal.

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar De Detención Domiciliaria, prevista en el Ordinal 1 de la citada disposición legal, la cual deberá cumplir exactamente en el Domicilio indicado por el hoy imputado, ordenando oficiar todo lo conducente a los órganos de seguridad del Estado a los fines de su vigilancia y cumplimiento. De igual manera, se declara sin lugar el pedimento hecho por el Ministerio Publico de que el presente asunto, se prosiga por los tramites del procedimiento abreviado, por considerarse que se requiere la practica de una serie de diligencias de investigación que permitan a las partes, recabar todos los elementos de convicción tanto de exculpación como de inculpación, garantizando de esta manera sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es por ello que se ordena que la presente investigación se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA, la cual debe cumplir en el domicilio indicado en audiencia, el cual es el siguiente: Carrera 32 entre Calles 42 y 43, Casa Numero 42-50, cerca de la Tasca Crepuscular, Barquisimeto, Estado Lara, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JUAN CARLOS HEREDIA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.950.181, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, Hijo de Henry Florencio Heredia y Ana Heredia; nacido el día 29/08/1985, de 19 años de edad, residenciado en la Carrera 32 entre 42 y 43, Numero 42-50, cerca de la Tasca Crepuscular; Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
El Juez de Control N° 6
Abg.Jhonny José Jiménez Colmenárez.
La Secretaria,