REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001000

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. AMADO CARRILLO, en contra del ciudadano: 1-MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(INDOCUMENTADO), nacido el día 26-06-1983, de 21 años de edad, hijo de Gloria Josefina Colmenarez y Pedro Baldallo, domiciliado en la Vía al Roble, Calle San Juan, Sector 2, Casa Numero 164, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(INDOCUMENTADO), nacido el día 26-06-1983, de 21 años de edad, hijo de Gloria Josefina Colmenarez y Pedro Baldallo, domiciliado en la Vía al Roble, Calle San Juan, Sector 2, Casa Numero 164, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 31 de Julio de 2004, los funcionarios: José Rodríguez, Roberto Valera y Amado Rivero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 1:00.pm de la tarde se desplazaban por la Carrera 21 con Calle 25, específicamente en las adyacencias de la Plaza e Iglesia San José, visualizando a varios Ciudadanos en actitud nerviosa y a uno revisándose su bolsillo su pantalón, fue cuando procedimos a detener el vehículo identificándose como funcionarios Policiales, basándonos en el articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la colaboración a una pareja de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar específicamente en la parada de taxis frente al Centro Comercial Cosmos; inmediatamente procedieron a realizarle una inspección personal en presencia de los dos testigos, incautándole dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco, indicando a los funcionarios que era consumidor y que la sustancia era para su consumo; procediendo a su detención; y luego de haberse practicado la prueba de experticia química a una de las sustancias incautadas, resulto ser el alcaloide cocaína, con una peso bruto de 18 Gramos con 700 Miligramos (18,700g).
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-10-2004, el representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dr. Andrés Benners, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(INDOCUMENTADO), nacido el día 26-06-1983, de 21 años de edad, hijo de Gloria Josefina Colmenarez y Pedro Baldallo, domiciliado en la Vía al Roble, Calle San Juan, Sector 2, Casa Numero 164, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias P; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente “ Todo lo que el Fiscal a dicho, un poco de todo eso es mentira, a mi agarran detrás de los Cerrajones y cuando estamos en investigaciones penales, me dijeron que yo les había robado un carro, y por que ellos me dicen que me agarraron en la plaza San José un día sábado donde hay mucha gente y los testigos los amenazaron, y el `policía me amenazo y a mi mama también, si yo salía a la calle de prisión, es injusto que uno este preso sin hacer nada, y si yo hiciera eso no tuviera la casa como esta sin techo, desvalijada porque hemos sido víctima de ladrones, y no estuviera pasando hambre”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dr. Virginia Machado, Defensor Publico (encargada), quien expone: “ Rechazo la acusación fiscal por cuanto mi defendido no es responsable del delito que se le acusa, a los fines de dar contestación hace suyas los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, aun cuando renunciare a ellas.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, PEDRO MANUEL BALDALLO COLMENAREZ, ampliamente identificado, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público a la que se adhiere la defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:
Testimoniales: 1- Declaración de los Funcionarios (FAP) José Rodríguez, Roberto Valera y Amado Rivero. 2- Declaración de los Testigos, José Remigio Guedez, Cedula de Identidad Numero 3.856.620 y Maria Emilia Hernán Peña, Cedula de Identidad 7.444.916. 3- Declaración de los expertos, Nelly Daza y Julio Rodríguez y Teresa Marcano; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Experticias: 1- Resultado de la Experticia Química suscrita por la experto Nelly Pastora Daza, de fecha 25/06/2004, practicada a 126 envoltorios incautados en lo que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con presencia de bicarbonato con un peso neto de 17 Gramos con Novecientos Miligramos. 2- Resultado de la Experticia Toxicologica, practicada y suscrita por los expertos NELLY DAZA OLLARVEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, de fecha 18/08/2004, funcionarios adscritos al CICPC, en muestras tomadas al imputado, cuyo resultado fue en muestra de raspado de dedos, negativo; y en orina se localizaron metabólicos de tetrahidrocannabinol (marihuana). Documentales: Acta de prueba anticipada, suscrita por los expertos NELLY DAZA OLLARVEZ, de fecha 19/08/2004, en la que se constato que se trata de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de 17,900g.
Pruebas de la Defensa: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en todo lo que le sea favorable.
TERCERO: Vista la solicitud de mantener la privación preventiva de libertad realizada por la representación fiscal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y existe latente el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse; asimismo no han variado las circunstancias que conllevaron a decretar la medida privativa judicial de libertad. por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas a criterio de quien decide no son suficientes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, lo más prudente es mantener la medida privativa decretada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
El Juez de Control N° 6
El Secretario

Abg. Jhonny Jose Jiménez Colmenarez