REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001247
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control No. 7, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, solicitada por la abogado María Parra, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado y defensor privado Jesús Berra, acordada por el Tribunal en beneficio de los imputados ALBERTO JOSE SANCHEZ MARAMARA, cédula de identidad N° 14.759.166, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 24-05-1977, hijo de Julia de Sánchez y Romulo Sánchez, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 9 entre calles 4 y 5, casa 362 a 6 cuadras del módulo policial de esta ciudad y NECTALYZ ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, cédula de identidad N° 10.639.727, de 41 años de edad, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 27-04-1963, hijo de Angela de Gacía y Víctor Miguel García, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio El Carmen carrera 9 entre calles 4 y 5, casa N° 362 a 6 cuadras del módulo policial de esta ciudad, en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-11-04, mediante el cual se ordenó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele a los imputados que debían presentarse por ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días contados a partir del 18-11-04 e igualmente prohibición de ausentarse del Estado Lara y del país sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima Pedro José Fiore Cordero.
Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, EN CUANTO AL IMPUTADO NECTALYZ ANTONIO GARCÍA ALVAREZ e igualmente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para el imputado JOSE ALBERTO SÁNCHEZ MARAMARA, y por cuanto el Tribunal ordenó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no consta en autos que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual; el mismo esta dentro de las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la medida cautelar solicitada es procedente para ambos.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSE SANCHEZ MARAMARA y NECTALYZ ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, por cuanto estan dados los presupuestos del artículo 253 ejusdem.
La Juez de Control N° 7
Abog. Astrid Liscano.
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