REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001232

Corresponde a este Tribunal de Control No. 8 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2.004, a favor del ciudadano José Luis Zabala Contreras, venezolano, cédula de identidad No. 5.615.182, electricista, casado, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.959, domiciliado en Montezuma, calle 2 con 2 No. 01-00 de esta ciudad y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial, quienes se encontraban en labores de supervisión en fecha 10 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 12:40 p.m. por la Urbanización La Concordia, calle 6, vereda 12, cuando vieron a un ciudadano con camisa de kaki con el logotipo de ENELBAR en la casa 49, quien tenía una tabla con facturas y papel carbón, precintos de seguridad y destornillador. La ciudadana Ivonne Ibarra manifestó que dicho ciudadano le haría un trabajo para que consumiera menos luz por Bs. 30.000,00; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 7, 8 y 10 del Código Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 12 de Noviembre , el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señalo el fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Hurto Calificado en Grado de Tentativa, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS ZABALA CONTRERAS, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control No. 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla