REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001242

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2.004, a favor del ciudadano ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, venezolano, cédula de identidad N° 16.367.744, desempleado, de estado civil soltero, de veinte y tres (23) años de edad, residenciado en la Urbanización Los Ríos, calle Curarigua, casa N° 040, Tamaca, Estado Lara, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicio de la zona, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha13-11-04, aproximadamente a las 10:30 a.m., por la calle 6 de la zona industrial I, y allí visualizaron a un grupo de personas que le hacían señas, al detenerse se percatan que tenían detenido a un ciudadano y lo habían golpeado, se presentó una ciudadana que se identificó como Edelinger Aranguibel, quien señaló que el ciudadano apresado le había arrebatado una cadena y se montó en una ruta y ella lo persiguió y la comunidad lo detuvo, el ciudadano entregó la cadena a los funcionarios, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ABREVIADO y se decretará medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Edlinger Aranguibel.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15-11-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ABREVIADO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos y no ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEXIS JOSE MONTIEL BELTRAN, plenamente identificado en autos. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario