REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000940.-
Vista la solicitud realizada por el abogado ANDRES BENNER, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 28/08/2004, cuando fueron recibidas las actuaciones en esa Fiscalía, provenientes de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en donde señalaban la necesidad de practicar un allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 35 con carrera 20 y 21, en un inmueble de bloque con una escalera hacia el piso 2 donde funcionaba prostíbulo, donde residía una ciudadana apodada “La Catira” y un transformista apodado “La Gioconda”, donde se cometía uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
Cursa Acta de Allanamiento de fecha 26/08/04.
Corre inserto acta de Audiencia de presentación de detenidos.
Rielan Experticias Toxicológica practicadas Gloria Barragán, Ana Castillo, Norma Lara y Luis Manuel Jiménez.
Se lee escrito de Acusación donde el Fiscal solicita el Sobreseimiento para los ciudadanos Gloria Barragán, Ana Castillo y Norma Lara.
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrado que en el inmueble donde se practicó el allanamiento se encontraron las drogas conocidas como cocaína y marihuana, mas no pudo atribuirse por parte de la vindicta pública algún delito referido a las sustancias recabadas, a las ciudadanas antes mencionadas.
De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita atribuirle los hechos o vincular las drogas incautadas a las ciudadanas mencionadas.
En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Gloria Barragán, Ana Castillo y Norma Lara, pues los hechos investigados no s eles pueden atribuir, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4 de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a lasa ciudadanas Gloria Barragán, Ana Castillo y Norma Lara, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano Luis Manuel Jiménez, el Fiscal presentó acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la audiencia preliminar realizada el día 10-11-2004 el acusado declaró que ese día que practicaron el allanamiento el cargaba esa droga para su consumo, pues es consumidor. Una vez obtenidos los resultados de las diferentes experticias ordenadas por la Fiscalía, las mismas arrojan que:
El peso neto de la droga incautada a Luis Manuel Jiménez es de ocho gramos con trescientos miligramos de marihuana.
Es así como el consumidor es considerado sabiamente por el legislador como un enfermo de allí el tratamiento que ha de aplicársele, como una persona de serios problemas de salud que deterioran progresivamente todas las condiciones físicas e intelectuales. Que requieren ayuda especializada y que el Estado está en el deber de prestar esa ayuda por mandamiento de nuestra Carta Magna en su artículo 83, así como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derecho Económico y Sociales, y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
De estas circunstancias, se desprende de que la droga decomisada al ciudadano Luis Manuel Jiménez Loyo, está dentro de la dosis del consumo personal; así mismo el hecho de que el supra mencionado ciudadano en la respectiva audiencia oral, se declaró consumidor y poseedor de la cantidad decomisada, lo cual lo convierte en real consumidor.
En el Peritaje Psiquiátrico, el Experto Forense observa “…se le aprecia condiciones medicas y psicológicas de ser Consumidor Regular Habitual Moderado de Marihuana…”
“ La dosis aprecia de consumo personal para marihuana se estima es de dos gramos por día.”
En la experticia toxicológica, arrojó en el RASPADO DE DEDOS: resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana. Y en la Orina, se localizaron metabolitos de tertahidrocannabinol (marihuana).
Considera esta sentenciadora que el consumidor es considerado una persona con problemas de salud que requiere asistencia médica especializada por el Estado y en consecuencia no comete delito, mientras su dosis de consumo diario no pase el límite permitido por la Ley.
Ahora bien siendo que, en el presente asunto, en relación con el ciudadano Luis Manuel Jiménez Loyo, se evidenció de las pruebas técnicas, suscritas por los expertos que el mismo es consumidor y dado que le fue decomisada la cantidad de OCHO (08) GRAMOS de la droga conocida como marihuana, siendo el límite considerado como posesión el veinte (20) gramos de la mencionada sustancia, este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto al ser consumidor el ciudadano Luis Manuel Jiménez Loyo, no comete delito, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANA MARIA CASTILLO, venezolana, cédula de identidad N° 7.377.804, residenciada en la carretera vía a Yaritagua, central El Turbio, Distrito Palavecino Cabudare, en la entrada de Chorobobo, a una cuadra de Mar Azul; NORMA LARA, venezolana, de 39 años de edad, de ocupación Aseadora, identificada con la cédula de identidad N° N° 7.402.328, residenciada en la Carucieña, sector 3, calle 15, N° 46 de esta ciudad de Barquisimeto; GLORIA BARRAGAN, venezolana, cédula de identidad N° 7.340.587, de 48 años de edad, residenciada en la Cañada, propatria, calle 9 con carrera 2 y LUIS MANUEL JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.430.793, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 7 con carrera 3, casa de color blanca. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. MINERVA PARRA MONTILLA.
LA SECRETARIA,
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