REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 22 de noviembre del 2004.
ASUNTO KPO1-S-2004-0028039
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 21-11-04, la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana MARIA COROMOTO CASTILLO HEREDIA, venezolana, identificada con la cédula nro 10.772.667, de 37 años, nacido en fecha 11-09-67, soltera, residenciada en el Barrio La Victoria, parte alta, callejón Nro 3, casa sin número de ésta ciudad, la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 19-11-2004, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Nro 22 del Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, ven dos ciudadanas que les hacen señas y al detenerse les informan que a una cuadra, en un local donde venden empanadas, que no tiene nombre, venden drogas, asegurando las ciudadanas que la señora del local le pasó a un señor delgado, mayor, moreno, varias bolsitas negras, parecidas a las que usan para vender drogas, mientras ellas estaban allí, los funcionarios se trasladan al sitio en compañía de las dos ciudadanas y le indican a la dueña del local que van a practicar una inspección y la misma accedió a darles acceso , ingresando en compañía de las dos ciudadanas que les habían informado, quienes sirvieron de testigo, encontrando debajo del conservador de empanadas, una botella de cerveza, marca Polar, color negra, contentiva en su interior de la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, amarradas con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia, presumiblemente droga que resultaron, al serles practicada la prueba de orientación 12,09 gramos de cocaína. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de la prueba de orientación practicada a la droga incautada y las entrevistas con las dos ciudadanas Lila Mercedes Suárez y Yanira del Carmen Mujica Torres, que sirvieron de testigo a los funcionarios policiales en el momento en que incautaron la droga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad y a que la imputada María Coromoto Castillo Heredia se le sigue causa por el mismo delito de distribución de sustancias estupefacientes, por ante el Tribunal de Control Nro 6, signado con el N° KP01-P-2004-1196, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la mencionada ciudadana, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana MARÍA COROMOTO CASTILLO HEREDIA, anteriormente identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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