REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001287

Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 23-11-04, a favor de los ciudadanos Andrés Javier Mendoza Celis, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.580.667, Comerciante, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-01-82, domiciliado en Avenida Montes de Oca, cruce con Peña, Edificio El Lago, piso 1, Valencia Estado Carabobo; Daniel Eduardo Rampini, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.891.829, Comerciante, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-07-86, domiciliado en Avenida Montes de Oca, cruce con Peña, Edificio El Lago, piso 1, Apto. 1 Valencia Estado Carabobo e Isabelino Andrade Arias, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.156.988, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-08-75, domiciliado en Avenida Intercomunal, Urbanización Castillito, casa N° 3-18 Valencia Estado Carabobo: y a tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona policial Metropolitana, Brigada de Patrullas, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 21-11-2004, aproximadamente a las 5 p.m., cuando fueron avisados por la Central Radiofónica que el coordinador de seguridad de MAKRO había aprehendido a tres ciudadanos que trataron de violentar una camioneta silverado que se encontraba en el estacionamiento de MAKRO y se encontraban en MCDONALD; razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputadas y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Cheng Lian Rui Zang.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código adjetivo penal, en fecha 23-11-2004, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito como lo es el Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incursos en el mencionado delito, también es cierto que los imputados no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D. y no ausentarse del país.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Andrés Javier Mendoza Celis, Daniel Eduardo Rampini e Isabelino Andrade Arias, plenamente identificados en autos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 08

Abog. Minerva Parra Montilla.

EL SECRETARIO