REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-000066
Visto el escrito presentado por el ciudadano José Antequera, identificado con la cédula de identidad N° 13.033.679, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AT213X, año 1977, color blanco, tipo sedán, serial de carrocería 1C29LGV124446, serial del motor LGV124446, uso transporte público; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa que el serial del tablero, la chapa de serial en corta fuego, son falsos; así como también encuentra falso el serial en chasis.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, donde los expertos concluyeron:
1.- Chapa de serial en tablero suplantada, con un serial de carrocería estampado en troquel bajo relieve con la codificación 1C29LGV124446.
2.- Serial en chasis falso, estampado en troquel bajo relieve con la codificación 1C29LGV124446.
3.- Serial de motor original con codificación 1LGV124446.
4.- Chapa de serial en corta fuego suplantada
5.- Porta placas originales.
6.- Presenta solicitud ante el C.I.C.P.C., expediente B-059073, de fecha 11-04-79, por el delito de Hurto


El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001 y esgrimida por el solicitante como fundamento, señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.”. Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto el vehículo presenta suplantadas la chapa en el tablero y en Corta fuego. Aunado a esto, se evidencia el serial en chasis falso; así como también se evidencia que el vehículo se encuentra solicitado según expediente N° B-059073, de lo que puede deducirse que el vehículo experticiado es el mismo vehículo solicitado y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo, no puede este Tribunal más que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano José Antequera y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AT213X, año 1977, color blanco, tipo sedán, serial de carrocería 1C29LGV124446, serial del motor LGV124446, uso transporte público, solicitado por el ciudadano JOSE ANTEQUERA en calidad de apoderado de la ciudadana JOSEFA GREGORIA MEDINA GOMEZ .

Remítanse las presentes actuaciones, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por donde se siguen las investigaciones , a los fines de proseguir las mismas hasta el acto conclusivo y de que la vindicta pública haga la solicitud referida a la remisión del vehículo negado al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 8,


Abog. Minerva Parra Montilla.

La Secretaria