REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002029
Visto el escrito presentado por el ciudadano Campo Elías Pérez Crespo, mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevette, clase: automovil, serial de motor: LGV122617, placas: KBF-769, año 1977, color: blanco hoy vino tinto, tipo: sedan, uso : particular, éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Públicoy sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, quer el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos ioncautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien , en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado.
Durante la Investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 15/07/2003, en la cual los expertos llegaron a las siguientes conclusiones:
- El bien objeto de experticia se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
- El Serial de Carroceria ID37U7B434610 es falso.
- El Serial de Motor LS14437 es falso.
- Visto el Stop le corresponde año 1977.
- El color original es rojo.
Al folio 63 y 64 cursa acta de revisión de fecha 21/03/1996 por parte de la ciudadana Mireya Gonzalez, copias simples de registro de vehículo.
Por otra parte, éste Tribunal observa que no se acompañan a la solicitud los documentos que acrediten la plena propiedad del vehículo solicitado.
Asímismo solicita la ciudadana Mireya del Rosario gonzalez, el vehículo marca: Chevrolet, placas: ACI03X, año: 1976, color: rojo, serial de motor: V1V115460.
Observa quien decide que de las experticias y las investigaciones surge una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolverlo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/02/2003, que ratifica sentencia del 06/07/2001 señala:
"... debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadnom sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad."
En el presente asunto existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado, pues de la experticia se concluyó que los seriales estan adulterados y luego de la reactivación de los seriales los expertos concluyeron que el serial original es 1C29LGV125917, el cual se encuentra solicitado según expediente N° E-394.522 de fecha 12/07/1999 y se encuentra registrado con la matriculaUBF-769, por lo que, en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fragmento anteriormente transcrito es por lo que éste Tribunal de Control DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de este mismo estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a un Tribunal de primera Instancia en lo Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase
La Juez de Control N° 08
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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