REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2004
Años:194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007769
Vista la solicitud realizada por la abogado María Milagros Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 17-03-2003, en virtud de acta policial suscrita por del Destacamento N° 51 de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, puesto de vigilancia de Quibor, suscrita por el funcionario Orlando Antonio Duran, donde deja constancia, tras ser informado por una llamada radiofónica, de un accidente de transito en la carretera Cubiro-Quibor, sector las Gabas, constatando una vez trasladado al sitio la ocurrencia de un estrellamiento con un lesionado.
Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Es así como se ordena la práctica de experticia de reconocimiento medico legal y el informe de transito.
Una vez obtenidos los resultados de las diferentes experticias ordenadas, las mismas arrojan que:
Las lesiones ocasionadas a: Edgar Geovanny Sevillano tardaran en sanar en nueve días, y que dicho ciudadano se encontraba solo en su vehículo, no pudiendo atribuir el hecho a ninguna otra persona sino a el mismo.
Considera la representación fiscal que el hecho investigado no es típico a causa que la única persona que resultara víctima fue la misma por cuya imprudencia se produjere el hecho en la cual resulto lesionado y en consecuencia no comete delito.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es titular de la acción penal, ya que los delito pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al EDGARDO GEOVANNY SEVILALNO SALCEDO, Cédula de Identidad N° 16.583.329, residenciado en la Urbanización Antonio Carrillo, vereda “D”, N° 15, Av. Las Industrias, Barquisimeto. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 8,
Abg. Minerva Parra Montilla
La Secretaria,
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