REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-019734
Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 18-08-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece: Artículo 301 Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarlo. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” Así como el artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso Penal la del ordinal 18° como es…Las demás que atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis procedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar José Barrios, titular de la cédula de identidad N° 7.386.394, en fecha 07 de junio del presente año en contra de Julio Cesar Veliz Cortez, por cuanto este se presentó a su causa el día 23-08-04, y tumbo el portón de mi casa, en eso mi hermano William Barrios y este julio le dijo que me estaba buscando para matarme y procedió a amenazar a mi hermano con un revólver.
Ahora, bien vista y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas la presencia de los delitos de daños genéricos y amenazas de grave daño, estos hechos requieren de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario existiendo por lo tanto un obstáculo de tipo legal para continuar la investigación penal correspondiente.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencia un obstáculo legal por tratarse de delitos que requieren instancia de partes. Así se decide.
DECISIÓN.
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la denuncia no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surge elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 08, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
El Juez de Control N° 08
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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