REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-009295
Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 28-04-04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal: “ La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es…. Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mirian Judith del Nogal de Alvarado, cédula de identidad N° 4.373.262, en fecha 11-07-2004, por cuanto deja constancia que sus padres vivían desde hace 30 años en un terreno ubicado en la calle 48 con callejón libertador, vía la Ribereña del cual nunca sacaron papeles, sólo existían recibos de luz y agua a nombre de ellos, al quedarse sola la casa se robaron las puertas y el zinc y en fecha 17-06-00 invadieron el terreno, respondiendo los invasores poseer presuntamente documentos por el Consejo y que les habían vendido.
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues de las actas se evidencia que la materia del caso no corresponde a la representación Fiscal el conocimiento de la misma; por lo que se trata de la presunta invasión de terrenos, de naturaleza civil en la cual se debe intentar acciones civiles no existiendo por lo tanto lugar a continuar con la investigación penal correspondiente.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto se evidencian ser de naturaleza civil. Así, se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la denuncia no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 8 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes-
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
Abog. Minerva Parra Montilla
El Secretario
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