REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-006994

Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:

En fecha 5 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es…. Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Liz Antonieta Contreras Delgado, titular de la cédula de identidad N° 17.882.162, en fecha 31 de marzo del presente año, en contra de Freddy Ramón Barrios, por cuanto “Es el caso, que este señor mantenía una relación amorosa con mi hermana a escondidas hasta que yo me percaté y se lo informé a mis padres, razón por la cual he sido víctima de amenazas de muerte por parte de este señor…”.

Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones, se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado es un delito que requiere instancia de parte, pues de las actas se evidencia que al expresar la denunciante que ha recibido amenazas de muerte por parte del ciudadano Freddy Ramón Barrios, por lo que se trata de amenazas de grave daños de tipo penal, contenido en el artículo 176 último aparte del Código Penal Venezolano, que constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico es de acción privada, es decir, es esencial para el enjuiciamiento de participe, que exista acusación o querella de la víctima como requisito indispensable.

Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que esta es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencias lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, “…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente” , y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones, esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para iniciar la investigación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla