REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007318
Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY NICOLAS CAÑIZALEZ GUTIÉRREZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca Dodge, modelo Ram 2500, clase Camioneta, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería 3B7MC26Z5WM998877, placas 57YAAN, año 1999, color Rojo; éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio, según expediente cursante por ante Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad, de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la Vindicta Pública en relación a la entrega del vehículo solicitado.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 19-06-03, en la cual los expertos llegaron a las siguientes conclusiones:
-La chapa identificadora de la carrocería 3B7MC2675WM998877, ES FALSA.
-La chapa body 3B7MC26Z5WM998877, ES FALSA.
-Serial compacto 998877 FALSO.
-Motor de 8 cilindros.
-Serial de chasis devastado mediante la aplicación de los reactivos.
Al folio treinta (31) treinta y uno, cursa documento de compra venta del vehículo placa 57YAAN, serial de carrocería 3B7MC26Z5WM998877-1-1, de fecha 21-08-01, serial de motor 8 cilindros, modelo Ram 2500, año 1999, color Rojo, vendedor Humberto Efraín Valera Castillo, comprador Henry Nicolas Cañizalez Gutiérrez.
Al folio (9) nueve cursa certificado de registro de vehículo N° 3833686, a Humberto Efraín Valera Castillo, el cual en fecha 29 de Julio del 2.003, se concluye falso tras la experticia N° 9700-127-AG-0241, por la experta grafotécnico Liliberth Camacaro.
Por otra parte, éste Tribunal observa que no se acompañan a la solicitud, los documentos que acrediten la plena propiedad del vehículo solicitado, ya que los presentados por el ciudadano Henry Cañizalez son calificados como falsos por los expertos, y los presentados por Andrés Escobar son copias simples de los documentos de propiedad, asimismo solicita el ciudadano Andrés Rafael Escobar, el vehículo marca Dodge, placas S1Y-KAC, año 1998; color, serial de carrocería 3B7HC26Z5WM273176; serial del motor 8 cilindros.
Observa quien decide que de las experticias y las investigaciones surge una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolverlo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-03, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:
“……. Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad.”
En el presente asunto existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado, pues de la experticia se concluyó que los seriales están adulterados y no pudo ser reactivado el serial original, por lo que en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fragmento anteriormente descrito. es por lo que este Tribunal de Control DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, de éste mismo Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
Abog. Minerva Parra Montilla.
El Secretario
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