REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001241
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 ejusdem, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la cautelar decretada en audiencia celebrada el día 15 de Noviembre del 2004 según lo solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Noviembre del 2004, la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en la audiencia celebrada el día 15 de Noviembre del 2004, una vez expuesto los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIQUEZ Y JULIAN JOSE SANTELIZ y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades N° 4.119.805, 15.654.789 y 5.933.283, mayores de edad, solteros, agricultor, comerciante y ama de casa, residenciados en (el primero) en San Felipe vía las flores, sector aguatal, N° 37 Finca la esperanza, (el segundo) Avenida Los Horcones, calle 20, Pueblo Nuevo, al lado de la panadería El Maire, casa de color amarillo en esta ciudad y (la tercera) Maracay, La Principal de la Mora, casa N° 16 en toda la avenida entrando Edo.Aragua, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 0rdinal 1° del Código Penal venezolano vigente y para la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Cómplice de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en el delito de Robo de vehículo automotor, en virtud de que el día 12-11-04 siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando en horas de patrullaje específicamente en la carrera 29 con calle 28 por el semáforo cuando recibió llamada de la empresa satelital LO-JACK, que le informa que mediante satélite tenían ubicado un vehículo mitsubichi, lancer color, el cual se encontraba denunciado en fecha 12-10-04 que había sido robado del centro Comercial El Parral Valencia Edo. Carabobo, y que este carro había entrado a la jurisdicción del Estado Lara, se procedió a dirigirse por las adyacencias del Cardenalito cuando se visualizó un vehículo con las mismas características y se les solicitó que se detuvieran parándoseles al lado y tocando corneta, los mismos al oír la voz de alto hicieron caso omiso y aumentaron la velocidad.
La representación Fiscal acreditó los hechos como el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 0rdinales 1, 3 y 12 de la ley de Hurto y Robo de vehículo y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 0rdinal 1° en contra de los ciudadanos antes identificados y para la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cómplice de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Vigente en delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 0rdinales 1, 3 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Solicitó al tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 el Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la víctima fue despojada de su vehículo, arrastrada y abandonada y en cuanto a la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debido a su estado de gravidez se le imponga MEDIDA CAUTELAR de la contempladas en el artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, solicito la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA, a la ciudad de CARABOBO por cuanto el delito de fue cometido en esa entidad.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud fiscal.
D I S P O S I T I V A:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO RIQUEZ y JULIAN JOSE SANTELIZ plenamente identificados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma se encuentra en estado de gravidez a la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, COMPLICE en lo que respecta a la ciudadana Angela María Rodríguez, previstos y sancionados en los artículos ordinales 1°, 3° y 12° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 219 0rdinal 1° y artículo 84 del Código Penal vigente como cómplice y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
Abg. Magaly Esther López Méndez
La secretaria
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