REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145°
ASUNTO Nº KP01-S-2004-022919
Vista la solicitud realizada por el Abog. José Mora Molina Fiscal Décimo del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 27 de septiembre del 2004, donde el ciudadano Martínez Barrios Antonio María, realiza denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada de Apoyo y Servicios del Estado Lara donde expuso que un ciudadano lo acababa de agredir verbal y físicamente, por lo que funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta al sitio donde se encontraba estacionado un autobús y en dicho vehículo se encontraba el ciudadano agresor quien era el conductor del mismo, perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos, Polo Volvo, Blom AD369X, quedando identificado como ALFONZO GARCIA, cédula de identidad N° 13.740.790.
Coincide este Juzgador con la Representación Fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, por cuanto el hecho imputado no se realizó tal y como consta en actas, por lo que no puede establecerse la existencia de alguna lesión en la víctima.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación así como la determinación de la relación de causalidad que debe existir entre el hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo no puede exigírsele a este responsabilidad penal alguna porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado, haciéndose indispensable decretar el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano ALFONZO GARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abg. Magaly Esther López Méndez
La Secretaria
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