REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000393
Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana Yohanna Yaritza Orellana García, quien solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano Felipe Rafael Ramos Canelón, titular de la C.I: N° V- 17.378.550, quiene se encuentra detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que se acordó ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadana Yohanna Yaritza García Orellana, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, del supra mencionado ciudadano, manifestando que el prenombrado ciudadano, se encuentra detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 24-11-2004, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.
En fecha 25-11-04 se recibe oficio N° 7367 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano RAMOS CANELON FELIPE RAFAEL, C.I: N°V- 17.378.550 ingresó detenido a dicho recinto policial en fecha 21/11/04 y fue puesto a la orden de la Gobernación, según los artículos 18, 46, 85 y 95 del Código de Policial Vigente del Estado Lara.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 64, establece las competencias de cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, con una prohibición expresa al Tribunal de Control el cual indica “que será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico”.-
Ahora bien, corresponde al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República, según el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe aplicarse la Constitución Bolivariana de Venezuela por encima de cualquier Ley y en este Aspecto nuestra Carta Magna señala:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta Ley de Orden Público.
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano RAMOS CANELON FELIPE RAFAEL, C.I: N°V- 17.378.550, fue efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, por lo cual se traduce en la necesidad que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente para recuperar la Libertad como derecho constitucional. Es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y por ende, se traduce en ilícita por el tiempo que tiene detenido y no ha sido puesto a la orden del Tribunal competente quien no ha laborado por ordenes superiores, por lo cual esta detención es en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano RAMOS CANELON FELIPE RAFAEL, C.I: N°V- 17.378.550, ordenando su inmediata libertad, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana Yohanna Yaritza Orellana García, ampliamente identificado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano RAMOS CANELON FELIPE RAFAEL, C.I: N°V- 17.378.550, ordenando su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N°9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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