REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL No. KPO1-P-2003-000885


Barquisimeto: 01 de noviembre del año 2004
Años: 194º y 145º



Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):

Abog. Miguel Sánchez
Acusado:

LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE, 16.584.192 y 13.991.301
Defensor:

Abog. CARLOS ANDRES PEREZ y ROCIO VALBUENA
Fiscalía:
SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ANA CAROLINA RAMIREZ ( encargado)
Victima:

JUAN CARLOS LEAL
Delito:

ROBO SIMPLE ( artículo 457 del Código Penal)



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, CI 16.584.192, NACIDO el 09-09-78, de veinte y seis años de edad, (26) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, caletero, casado, hijo de: Eleida Rosa Asuaje García Jesús Argenis Matos, domiciliado en el Barrio el Caribe, cerro norte, cerca del tanque de agua de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolano, CI 13.991.301, NACIDO e26-06-79, de veinte y cinco años de edad, (25) años de edad, natural de Barquisimeto, obrero, casado, hijo de: Luis Duran y María Castillo, domiciliado en Santa Isabel, calle 2 con carrera 1 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los imputados Jesús Matos y Luis Duran, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y se impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando ambos su voluntad de declarar y se identificó el primero como: JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, CI 16.584.192, NACIDO el 09-09-78, de veinte y seis años de edad, (26) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, caletero, casado, hijo de: Eleida Rosa Asuaje García Jesús Argenis Matos, domiciliado en el Barrio el Caribe, cerro norte, cerca del tanque de agua de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, el segundo de los imputados: LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolano, CI 13.991.301, NACIDO e26-06-79, de veinte y cinco años de edad, (25) años de edad, natural de Barquisimeto, obrero, casado, hijo de: Luis Duran y María Castillo, domiciliado en Santa Isabel, calle 2 con carrera 1 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Público de Presos Abg. Carlos Andrés Pérez, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y la aplicación del artículo 74 0rdinal 4 ya que no tienen antecedentes penales sus defendido. La defensora Pública de Presos Abg. Rocio Valbuena, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y la aplicación del artículo 74 0rdinal 4 ya que no tienen antecedentes penales sus defendido. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, verificado como fue por éste tribunal que los acusados admiten en forma voluntaria, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados: JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, CI 16.584.192, NACIDO el 09-09-78, de veinte y seis años de edad, (26) años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, caletero, casado, hijo de: Eleida Rosa Asuaje García Jesús Argenis Matos, domiciliado en el Barrio el Caribe, cerro norte, cerca del tanque de agua de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolano, CI 13.991.301, NACIDO e26-06-79, de veinte y cinco años de edad, (25) años de edad, natural de Barquisimeto, obrero, casado, hijo de: Luis Duran y María Castillo, domiciliado en Santa Isabel, calle 2 con carrera 1 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones.
La presente causa se inicia en fecha 07 de Julio del año 2.003, cuando los funcionarios adscritos a la al Puesto Policial de San Vicente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo Primero Honorio Barrios y Agente Nelson López componentes de la unidad PL 695, quienes encontrándose en labores de patrullaje le fue reportado por radio un robo a un transeúnte en la calle 51 entre carrera 13 y 13 A, motivo por el cual se realizó un operativo envolvente por toda la zona y al momento en que nos desplazaban en la dirección anterior, visualizaron dos ciudadanos que al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, por los que se les indico que se detuvieran realizándole una inspección de personas encontrándole en la cintura del ciudadano: Jesús Matos un arma de fuego fáscimil,, color negro y a Duran Castillo Luis Eduardo le fue encontrado dentro de su bolso , tipo morral, color azul un par de zapatos deportivos, marca jump, color negro, una gorra de tela color beige con el emblema WB una medalla de material color amarillo, presuntamente oro, con un emblema en forma de sol, acto seguido se presentan dos ciudadanos, y uno de ellos manifiesta ser víctima de un robo por parte de estos ciudadanos y que los objetos incautados eran de su propiedad, este dijo ser y llamarse Juan Carlos Leal, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 16.385.588, residenciado en la calle 51 entre carreras 13 y 13-A de esta ciudad, entre tanto dicha versión fue corroborada por el ciudadano Viviani Querales Pedro Luis, estudiante, cédula de identidad N° 16.382.802, residenciado en la calle 51 entre carreras 13 y 13 –A, casa N° 13-44 de esta ciudad, quien fue testigo presencial del hecho; en vista de todo lo ante expuesto se le indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos, haciéndole el agente Nelson López, lectura de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, montándolos en la unidad y trasladados hasta el Ambulatorio del Sur, donde fueron valorados por el galeno de servicio Dr. Gustavo Escalona, MSDS 57169, quienes le diagnosticaron adulto sano, estos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo del Dr. José Luis Forero, a quienes se le harán llegar todas las actuaciones, entre tanto estos fueron verificados por el sistema de COSYDELA, informando la C/1 Elizabeth Camacho, operadora de servicio que se encuentran si novedad y por el sistema de archivo y reseña del Comando General, informando el Cabo 2do Jesús Meléndez, que el primero registra una entrada policial y el segundo una entrada y actualmente se encuentra bajo presentación, razón por la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada sin lugar, y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Julio de 2.003.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración de los acusados, estos admitieron los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolano, CI 13.991.301, NACIDO 26-06-79, de veinte y cinco años de edad, (25) años de edad, natural de Barquisimeto, obrero, casado, hijo de: Luis Duran y María Castillo, domiciliado en Santa Isabel, calle 2 con carrera 1 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscal Sexta del Ministerio Público, es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y vista la admisión de los hechos, de los acusados: LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO y JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE, ampliamente identificados, este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 07 de Julio del año 2.003, cuando los funcionarios adscritos a la al Puesto Policial de San Vicente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo Primero Honorio Barrios y Agente Nelson López componentes de la unidad PL 695, quienes encontrándose en labores de patrullaje le fue reportado por radio un robo a un transeúnte en la calle 51 entre carrera 13 y 13 A, motivo por el cual se realizó un operativo envolvente por toda la zona y al momento en que nos desplazaban en la dirección anterior, visualizaron dos ciudadanos que al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, por los que se les indico que se detuvieran realizándole una inspección de personas encontrándole en la cintura del ciudadano: Jesús Matos un arma de fuego fáscimil,, color negro y a Duran Castillo Luis Eduardo le fue encontrado dentro de su bolso , tipo morral, color azul un par de zapatos deportivos, marca jump, color negro, una gorra de tela color beige con el emblema WB una medalla de material color amarillo, presuntamente oro, con un emblema en forma de sol, acto seguido se presentan dos ciudadanos, y uno de ellos manifiesta ser víctima de un robo por parte de estos ciudadanos y que los objetos incautados eran de su propiedad, este dijo ser y llamarse Juan Carlos Leal, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 16.385.588, residenciado en la calle 51 entre carreras 13 y 13-A de esta ciudad, entre tanto dicha versión fue corroborada por el ciudadano Viviani Querales Pedro Luis, estudiante, cédula de identidad N° 16.382.802, residenciado en la calle 51 entre carreras 13 y 13 –A, casa N° 13-44 de esta ciudad, quien fue testigo presencial del hecho; razón por la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada sin lugar, y al haber cometido un hecho punible que merece pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de seis (06) Años PRESIDIO, así mismo se hace una rebaja por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DOS AÑOS DE DOS (02) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias del artículo 13 del Código Pena y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos: LUIS EDUARDO DURAN CASTILLO, venezolano, CI 13.991.301, NACIDO e26-06-79, de veinte y cinco años de edad, (25) años de edad, natural de Barquisimeto, obrero, casado, hijo de: Luis Duran y María Castillo, domiciliado en Santa Isabel, calle 2 con carrera 1 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE; nacido el 20-10-73, de treinta años de edad, (30) años de edad, hijo de: Julio Monjes y Dilcia de Monjes, de profesión obrero, domiciliado en el callejón once entre 47 y 48, sector caja de agua, casa No 47-54 esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a cumplir la pena de una pena de DOS AÑOS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 13 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 21 de Octubre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL SANCHEZ


RVA/delixe