REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000231

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Francisco García Fernández, del acusado Humberto Daniel Pérez Aponte, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30-01-2003, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control N° 7, al ciudadano: Humberto Daniel Pérez Aponte, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario.

En base a lo expuesto, y considerando el tiempo que lleva detenido sin que hasta la fecha se haya podido constituir el Tribunal de Juicio con Escabinos, es por lo que este Tribunal considera procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Arresto Domiciliario, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, al ciudadano Humberto Daniel Pérez Aponte, titular de la Cédula de identidad N° 18.949.361. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese.



La Juez de Juicio N° 1

El Secretario

Abog. Rosa Virginia Acosta.-