REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
Años:194º y 145º


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000907



Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):

Abog. ADA CORRIPIO
Acusados:

RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO
Defensor:

Abog. ANA MORILLO
Fiscalía:
ONCE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ROSA PUMILIA
Victima:

EL ESTADO
Delito:

POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES ( artículo 36 LOSEP)



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Nombre: RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, venezolano, portadora de la cédula de identidad 14.399.635, fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero, hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agüedo Felipe Alvarado, del Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Posesión de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, plenamente identificado en autos y se impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, venezolano, portadora de la cédula de identidad 14.399.635, fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero, hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agüedo Felipe Alvarado, del Estado Lara, Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. El defensor Público Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando, así como la aplicación del artículo 74 ordinal 4. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: 1 RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, venezolano, portadora de la cédula de identidad 14.399.635, fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero, hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agüedo Felipe Alvarado, del Estado Lara. siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 06 de Julio de 2.003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 16, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Bobare, el Sargento Segundo Melecio Alvarado y Cabo Segundo Iván Sequera, se encontraban en labores de patrullaje, en las adyacencias del Bar Restaurant El Terminal, ubicado en la vía Lara Falcón, entrada al caserío las mulas del Estado Lara, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, y se introdujo al establecimiento ante señalado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y se ordenó la practica de una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo que contenía 04 envoltorios en material sintético color negro, con un polvo color blanco y en el bolsillo trasero derecho, del pantalón una cartera de cuero color marrón y en un de sus compartimientos ocho envoltorios con las mismas características externas y con igual sustancias, por lo que se ordeno la practica de las experticias a todos los envoltorios arrojando ser cocaína, con un peso bruto de 2 gramos con 500 miligramo, razón por la cual, la Fiscal Once del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Julio de 2.003.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, venezolano, portadora de la cédula de identidad 14.399.635, fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero, hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agüedo Felipe Alvarado, del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscal Once del Ministerio Público, es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y vista la admisión de los hechos, del acusado RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, venezolano, portadora de la cédula de identidad 14.399.635, fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero, hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agüedo Felipe Alvarado, del Estado Lara. este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 06 de Julio de 2.003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 16, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Bobare, el Sargento Segundo Melecio Alvarado y Cabo Segundo Iván Sequera, se encontraban en labores de patrullaje, en las adyacencias del Bar Restaurant El Terminal, ubicado en la vía Lara Falcón, entrada al caserío las mulas del Estado Lara, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, y se introdujo al establecimiento ante señalado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y se ordenó la practica de una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo que contenía 04 envoltorios en material sintético color negro, con un polvo color blanco y en el bolsillo trasero derecho, del pantalón una cartera de cuero color marrón y en un de sus compartimientos ocho envoltorios con las mismas características externas y con igual sustancias, por lo que se ordeno la practica de las experticias a todos los envoltorios arrojando ser cocaína, con un peso bruto de 2 gramos con 500 miligramo, razón por la cual, la Fiscal Once del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Julio de 2.003 y al haber cometido un hecho punible que merece pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) Años PRISION pero en virtud de que fue alegada en la Audiencia, por el Defensor penal la atenuante contenida en el artículo 74 en sus ordinal 4º ejusdem, por no constar en autos Antecedentes penales, por condena penal del, se estima bajar la pena en la mitad entre la pena media y el limite inferior quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se debe rebajar la mitad de la pena en concreto por no existir violencia en su perpetración lo que una vez realizada la operación matemática arroja una pena de DOS (02) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Pena que será la definitiva a imponer a las Acusados y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: RAFAEL ARCANGEL FRANCO ALVARADO, venezolano, portadora de la cédula de identidad 14.399.635, fecha de nacimiento 03-10-1974, 28 años, natural de Bobare, soltero, hijo de Rafael Franco y María Alvarado, obrero, domiciliado en la carretera Lara Falcón en la entrada las mulas caserío el cujisal son puros ranchos, Municipio Agüedo Felipe Alvarado, del Estado Lara, a cumplir la pena de una pena de DOS AÑOS de Prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, en relación con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, quien señalará el establecimiento penitenciario en el cual deberán cumplir la pena. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad pero deberá presentarse cada 30 días.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 2.004
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abog. ROSA ACOSTA
EL SECRETARIO(a)

RVA/delixe