REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
Años:194º y 145º

ASUNTO No. KPO1-P-2003-001478



Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):

Abog. ADA CORRIPIO
Acusados:

FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000 y NIXON DAVID QUERALES CORDERO CI. 14.404.865
Defensor:

Abogado ANA MORILLO DEFENSOR PUBLICO
Fiscalía:
SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog LORENA GARCIA
Victima:

ALCIDES SEGUNDO AGUILAR
Delito:

HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.



IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000, venezolano, nacido el 4-10-71, de treinta y tres años de edad, (33) años de edad, hijo de: Carlos Rodríguez y Albina Cordero, de profesión obrero, casado, domiciliado en el caserío el pamparito, casa sin número carretera Lara Falcón, del Estado Lara, NIXON DAVID QUERALES CORDERO, de veinte y siete años de edad (27), venezolano, nacido el 01-06-77, titular de la cédula de identidad No 14.404.865, obrero, soltero, Rafael Querales y Elva Cordero, domiciliado en vía Lara Falcón Hacienda el pampanito, caserío Santa Inés, casa color marrón cerca de la Unidad Educativa el pampanito del Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO CORDERO Y NIXON DAVID QUERALES CORDERO, por la comisión del delito de Hurto en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y se impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, el primero como FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000, venezolano, nacido el 4-10-71, de treinta y tres años de edad, (33) años de edad, hijo de: Carlos Rodríguez y Albina Cordero, de profesión obrero, casado, domiciliado en el caserío el pamparito, casa sin número carretera Lara Falcón, del Estado Lara: manifestó que admite los hechos en forma libre y espontánea, por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público, el segundo de ellos se identifico como: NIXON DAVID QUERALES CORDERO, de veinte y siete años de edad (27), venezolano, nacido el 01-06-77, titular de la cédula de identidad No 14.404.865, obrero, soltero, Rafael Querales y Elva Cordero, domiciliado en vía Lara Falcón Hacienda el pampanito, caserío Santa Inés, casa color marrón cerca de la Unidad Educativa del pampanito del Estado Lara y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El Defensor Público Penal de ambos ABG. ANA MORILLO manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penaly que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales ninguno. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasó a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados: FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000, venezolano, nacido el 4-10-71, de treinta y tres años de edad, (33) años de edad, hijo de: Carlos Rodríguez y Albina Cordero, de profesión obrero, casado, domiciliado en el caserío el pamparito, casa sin número carretera Lara Falcón, del Estado Lara, NIXON DAVID QUERALES CORDERO, de veinte y siete años de edad (27), venezolano, nacido el 01-06-77, titular de la cédula de identidad No 14.404.865, obrero, soltero, Rafael Querales y Elva Cordero, domiciliado en vía Lara Falcón Hacienda el pampanito, caserío Santa Inés, casa color marrón cerca de la Unidad Educativa el pampanito, del Estado Lara, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 19 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las dos de la tarde el ciudadano: ALCIDES SEGUNDO AGUILAR, llegó a su finca denominada El mamón, ubicada en el sector las palmas, moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, e inmediatamente se dio cuenta que le habían violentado una de las puertas, que da acceso a la residencia y le habían sustraídos varios bienes observo que salieron corriendo dos personas del sitio y uno de ellos llevaba consigo un saco blanco, mientras que el otro cargaba un bolso color negro, por lo que en compañía del ciudadano: Yoangel González emprenden una persecución a los sujetos que huían aprehendiéndolos en las adyacencias de la finca con los siguientes objetos:02 paquetes de harina rica masa, de 1 Kg cada uno, 03 empaques de pasta capri, 02 latas de atun, una lata de sardina, media panela de jabón azul 01 litro de aceite, un envase de mantequilla01 alicate y una pinza, por lo que trasladaron a los detenidos a la Comisaría 83 de la Policía del Estado Lara donde el cabo primero Eglis Pire identifica a los ciudadanos, por lo cual la Fiscal Septima del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Octubre del 2003.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000, venezolano, nacido el 4-10-71, de treinta y tres años de edad, (33) años de edad, hijo de: Carlos Rodríguez y Albina Cordero, de profesión obrero, casado, domiciliado en el caserío el pamparito, casa sin número carretera Lara Falcón, del Estado Lara, NIXON DAVID QUERALES CORDERO, de veinte y siete años de edad (27), venezolano, nacido el 01-06-77, titular de la cédula de identidad No 14.404.865, obrero, soltero, Rafael Querales y Elva Cordero, domiciliado en vía Lara Falcón Hacienda el pampanito, caserío Santa Inés, casa color marrón cerca de la Unidad Educativa el pampanito del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscal Séptima del Ministerio Público, es por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, para los dos y vista la admisión de los hechos, de los acusados: FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000, venezolano, nacido el 4-10-71, de treinta y tres años de edad, (33) años de edad, hijo de: Carlos Rodríguez y Albina Cordero, de profesión obrero, casado, domiciliado en el caserío el pamparito, casa sin número carretera Lara Falcón, del Estado Lara, NIXON DAVID QUERALES CORDERO, de veinte y siete años de edad (27), venezolano, nacido el 01-06-77, titular de la cédula de identidad No 14.404.865, obrero, soltero, Rafael Querales y Elva Cordero, domiciliado en vía Lara Falcón Hacienda el pampanito, caserío Santa Inés, casa color marrón cerca de la Unidad Educativa el pampanito, este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 19 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las dos de la tarde el ciudadano: ALCIDES SEGUNDO AGUILAR, llegó a su finca denominada El mamón, ubicada en el sector las palmas, moroturo, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, e inmediatamente se dio cuenta que le habían violentado una de las puertas, que da acceso a la residencia y le habían sustraídos varios bienes observo que salieron corriendo dos personas del sitio y uno de ellos llevaba consigo un saco blanco, mientras que el otro cargaba un bolso color negro, por lo que en compañía del ciudadano: Yoangel González emprenden una persecución a los sujetos que huían aprehendiéndolos en las adyacencias de la finca con los siguientes objetos:02 paquetes de harina rica masa, de 1 Kg cada uno, 03 empaques de pasta capri, 02 latas de atun, una lata de sardina, media panela de jabón azul 01 litro de aceite, un envase de mantequilla01 alicate y una pinza, por lo que trasladaron a los detenidos a la Comisaría 83 de la Policía del Estado Lara donde el cabo primero Eglis Pire identifica a los ciudadanos, por lo cual la Fiscal Septima del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que La presente causa se inicia en fecha 21 de Octubre del año 2003, una vez verificada por quien suscribe que los prenombrados ciudadanos, admitieron haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería a cada uno de los prenombrados ciudadanos.


PENALIDAD


Respecto de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO CORDERO Y NIXON DAVID QUERALES CORDERO quienes se le imputo el delito de HURTO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) años PRISION, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena la pena se llevaría a tres años, pero siendo el delito en grado de frustración la pena del delito será de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer a los Acusados, y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO CORDERO, CI 12.433.000, venezolano, nacido el 4-10-71, de treinta y tres años de edad, (33) años de edad, hijo de: Carlos Rodríguez y Albina Cordero, de profesión obrero, casado, domiciliado en el caserío el pamparito, casa sin número carretera Lara Falcón, del Estado Lara, NIXON DAVID QUERALES CORDERO, de veinte y siete años de edad (27), venezolano, nacido el 01-06-77, titular de la cédula de identidad No 14.404.865, obrero, soltero, Rafael Querales y Elva Cordero, domiciliado en vía Lara Falcón Hacienda el pampanito, caserío Santa Inés, casa color marrón cerca de la Unidad Educativa el pampanito del Estado Lara, a cumplir una pena de UN (1) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 an aplicación del 80 ambos del Código Penal, así como a las penas Accesorias descritas en articulo 16 del Código Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. ROSA VIRGINIA ACOSTA

EL SECRETARIO(a)

RVA/delixe