REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000283


Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):

Abog. DIANA NUÑEZ CARPIO
Acusado:

FRANKLIN JOSE GATICA TORRES CI 14.335.369
Defensor:

Abog. PAUL RUSSO
Fiscalía:
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. JOSE CASTILLO ( encargado)
Victima:

JOSE DE LOS SANTOS BRITO PERAZA
Delito:

ROBO SIMPLE ( artículo 457 del Código Penal)



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, CI 14.335.369, nacido en 13-11-80, de veinte y cuatro años de edad, (24) años de edad, natural de Barquisimeto, chofer y mecánico, casado, hijo de: Mercedes Antonio Gatica y de Gracia Torres de Gatica, domiciliado en la urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 2, casa N 58, teléfono 4417863 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación al imputado Franklin Gatica, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando ambos su voluntad de declarar y se identificó el primero como: FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, CI 14.335.369, nacido en 13-11-80, de veinte y cuatro años de edad, (24) años de edad, natural de Barquisimeto, chofer y mecánico, casado, hijo de: Mercedes Antonio Gatica y de Gracia Torres de Gatica, domiciliado en la urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 2, casa N 58, teléfono 4417863 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Privado Abg. Paul Russo, manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y la aplicación del artículo 74 0rdinal 4 ya que no tienen antecedentes penales su defendido. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, verificado como fue por éste tribunal que los acusados admiten en forma voluntaria, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado: FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, CI 14.335.369, nacido en 13-11-80, de veinte y cuatro años de edad, (24) años de edad, natural de Barquisimeto, chofer y mecánico, casado, hijo de: Mercedes Antonio Gatica y de Gracia Torres de Gatica, domiciliado en la urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 2, casa N 58, teléfono 4417863 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones.
La presente causa se inicia en fecha 18 de Marzo del año 2.004, cuando el ciudadano: JESUS DE LOS SANTOS BRITO PERAZA, se encontraba en la carrera 15 con calles 44 y 45 de ésta ciudad, esperando una grúa, en ése momento lo abordaron dos ciudadanos portando armas de fuego, y bajo amenaza de fuego le quitaron una cadena y su dije de oro, y un cuero enchapado en oro cuando emprendieron la huída los mismo abordaron un vehículo marca Dodge, modelo coronet, color gris, placas, ACP100, el cual era conducido por el acusado FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, quien los estaba esperando para facilitar la resolución del hecho cometido. Posteriormente en la calle 45 con carrera 19 los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes tenían conocimiento del hecho cometido visualizaron el vehículo en cuestión por lo que dieron la voz de alto, y procedierón a realizar una revisión al mismo, encontrando en el asiento delantero derecho del vehículo, una gargantilla de material sintético de color negro con su dije de oro, por lo que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida de privación judicial de libertad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Marzo de 2.004.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones ésta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, CI 14.335.369, nacido en 13-11-80, de veinte y cuatro años de edad, (24) años de edad, natural de Barquisimeto, chofer y mecánico, casado, hijo de: Mercedes Antonio Gatica y de Gracia Torres de Gatica, domiciliado en la urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 2, casa N 58, teléfono 4417863 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO

Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público, es por el delito de robo simple previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal y vista la admisión de los hechos, del acusado: FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, CI 14.335.369, nacido en 13-11-80, de veinte y cuatro años de edad, (24) años de edad, natural de Barquisimeto, chofer y mecánico, casado, hijo de: Mercedes Antonio Gatica y de Gracia Torres de Gatica, domiciliado en la urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 2, casa N 58, teléfono 4417863 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y en virtud que la presente causa se inicia en fecha 18 de Marzo del año 2.004, cuando el ciudadano: JESUS DE LOS SANTOS BRITO PERAZA, se encontraba en la carrera 15 con calles 44 y 45 de ésta ciudad, esperando una grúa, en ése momento lo abordaron dos ciudadanos portando armas de fuego, y bajo amenaza de fuego le quitaron una cadena y su dije de oro, y un cuero enchapado en oro cuando emprendieron la huída los mismo abordaron un vehículo marca Dodge, modelo coronet, color gris, placas, ACP100, el cual era conducido por el acusado FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, quien los estaba esperando para facilitar la resolución del hecho cometido. Posteriormente en la calle 45 con carrera 19 los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes tenían conocimiento del hecho cometido visualizaron el vehículo en cuestión por lo que dieron la voz de alto, y procedierón a realizar una revisión al mismo, encontrando en el asiento delantero derecho del vehículo, una gargantilla de material sintético de color negro con su dije de oro, por lo que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida de privación judicial de libertad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de Marzo de 2.004, medida que fue revisada en fecha 03 de Junio de 2.004. Por lo anteriormente expuesto y al haber cometido un hecho punible que merece pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) Años presidio pero en virtud de que fue alegada en la Audiencia, por el Defensor penal la atenuante contenida en el artículo 74 en sus ordinales 4º ejusdem, por no constar en autos Antecedentes penales por condena penal del Acusado, lo años por lo que se estima bajar la pena en la mitad entre la pena media y el limite inferior quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y al aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se debe rebajar la mitad de la pena en concreto por no existir violencia en su perpetración lo que una vez realizada la operación matemática arroja una pena de DOS (02) AÑO, DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Pena que será la definitiva a imponer al Acusado FRANKLIN JOSE GATICA TORRES y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano: FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, CI 14.335.369, nacido en 13-11-80, de veinte y cuatro años de edad, (24) años de edad, natural de Barquisimeto, chofer y mecánico, casado, hijo de: Mercedes Antonio Gatica y de Gracia Torres de Gatica, domiciliado en la urbanización la Carucieña, sector 2, vereda 2, casa N 58, teléfono 4417863 de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.,a cumplir la pena de DOS AÑOS, de presidio mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 03 de junio del 2.004. No se ordena la entrega de ningún bien por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no los puso a disposición de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre del 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA
LA SECRETARIA
RVA/delixe