REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º



ASUNTO: KP01-P-2004-712
Barquisimeto 12 de Noviembre de 2004


Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho WILLIANS JOSÉ CASTRO del acusado RUBÉN JOSÉ ARANGUREN FERNÁNDEZ, en virtud del cual solicita su libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa:

I
ANTECEDENTES

Por el allanamiento efectuado en fecha 02jul04 en una vivienda ubicada en la manzana 6, sector Las Nieves, Parroquia El Cují del Estado Lara, fue detenido el ciudadano Rubén José Aranguren Fernández a quien el Tribunal de Control en audiencia de fecha 04jul04 le decretó su privación judicial por el peligro de fuga reinante en el proceso por la penalidad posible a imponer al serle atribuido el delito de Trafico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 8sep04 el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, revisando la medida de coerción personal y estimando la necesidad del mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad por existir peligro de fuga.

Solicita la Defensa la libertad de su patrocinado en virtud de estimar haber variado las circunstancias que la motivaron, señalando:

“(…) en virtud de haber variado las circunstancias (…) ya que la defensa durante la fase preparatoria desvirtuó con testigos instrumentales (presenciales) por ante la representación fiscal (22) que solamente encontraron en la vivienda de mi defendido específicamente en la nevera una cajita de fósforo, con restos de marihuana (…)” (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público a castigarlo con una pena que puede superar los diez años en su límite máximo como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta su custodia necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención desde la fase de control y esta Instancia quien antes y ahora presume la fuga por invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Administrador de Justicia, como bien lo afirma la defensa, puede en el supuesto de variar las condiciones que motivaron la medida de coerción personal, otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues, así lo ha analizado el máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, trae a colación la Defensa para fundamentar el derecho a ser juzgado en Libertad su patrocinado, circunstancias propias del debate oral y público, así se observa:

“(…) la defensa durante la fase preparatoria desvirtuó con testigos instrumentales (…) que solamente encontraron en la vivienda de mi defendido específicamente en la nevera una cajita de fósforo, con restos de marihuana (…)” (Cursivas del Tribunal)

De tal suerte que, tales argumentos esgrimidos por la defensa, son propios del contradictorio y de valoración en la sentencia definitiva sobre las pruebas que ofrezcan las partes en el debate oral y público y no pueden ser apreciadas y valoradas para tomar decisión sobre medidas de coerción personal por cuanto se causaría una inseguridad jurídica a las partes de ventilar fuera de la oportunidad procesal hechos propios del debate y que existían para el momento de decretarse la privación y en las reiteradas revisiones en las cuales se ha considerado la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis alegado por la defensa, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rubén José Aranguren Fernández sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: RUBEN JOSE ARANGUREN FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el parágrafo primero del 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los doce días del mes de noviembre de dos mil cuatro (12/11/2004), siendo las 08:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA



ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

ASUNTO: KP01-P-2004-712