REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000419
Barquisimeto 12 de noviembre de 2004.
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretaria:
Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Acusado: ENDER JOSÉ JIMÉNEZ RODRIGUEZ
Defensora:
Abog. ZARELLY ZAMBRANO
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. JOSÉ MORA
FICALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO DE VEHÍCULO
(Art. 5 de Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 2 de noviembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
ENDER JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, no cedulado, nacido en Buena Vista, Edo. Lara, el 25-11-1985, hijo de Rosa Rodríguez y José Jiménez, de dieciocho años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en Barrio El Caribe II, Av. Principal con calle La Capilla, Casa S/N; al lado del Frigorífico El Rotario, Barquisimeto, Edo. Lara. No tiene teléfono.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 09 de noviembre del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios –57 al 61- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado Ender José Jiménez Rodríguez, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 21 de abril de 2004 el ciudadano Ender José Jiménez Rodríguez fue detenido en el momento en que trababa de huir de funcionarios policiales manejando un vehículo propiedad del ciudadano Antonio José Galíndez Nieves.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 24 de abril de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -16 al 18- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusada y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado REINALDO JOSÉ NAVAS es haber portado un arma de fuego de manera ilícita, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de porte ilícito de arma de fuego, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Porte ilícito de armas está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1 y 4° del Código Penal para imponer la pena en su límite mínimo, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, y en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador establece la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, que restados a la pena principal resulta NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir por este delito, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
, que es en definitiva la pena a cumplir en este delito, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, bueno es precisar, que el delito atribuido es de tipo violento, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal imponer una pena menor a la establecida por cuanto se bajaría del término mínimo previsto para este hecho punible.
En virtud, de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme pero que supera en la pena impuesta los cinco años, se mantiene la medida de privación judicial de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: REINALDO JOSÉ NAVAS, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte, del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se impone en fase de juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los doce días del mes de noviembre de dos mil cuatro (12/11/2004), siendo las 09:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
ASUNTO: KP01-P-2004-000419
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