REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001322

Barquisimeto 19 de noviembre de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.
Escabinos: MARÍA PÉREZ Y XIOMARA PERNALETE

Secretaria:
Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Acusado: FRANCISCO RAFAEL COLMENÁREZ FREITEZ

Defensora:
Abog. RUTH BLANCO
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. JOSÉ CARRILLO
FICALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ACTOS LASCIVOS
(Art. 377 y 375 del Código Penal.)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de noviembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

FRANCISCO RAFAEL COLMENÁREZ FREITEZ, cedulado con el N° V-07.982.462, de 41 años de edad, Soltero, Analfabeta, desempleado, nació en fecha no recuerda el día, junio de 1963, natural de Quibor, hijo de Adolfo Colmenarez y Carmen Freitez, residenciado en el Barrio San Vicente, casa s/n°, calle 04 cerca del cementerio, como a tres cuadras de la cancha, El Tocuyo, Edo. Lara. No tiene teléfono.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 10 de noviembre del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se constituyó este Tribunal Mixto integrado por el Juez Orinoco Fajardo León y los escabinos María Pérez y Xioamara Pernalete, a quienes les fue tomado juramento y después de verificar la presencia de las partes, este Tribunal Mixto declaró “abierto el debate”de conformidad con lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa, como punto previo, pidió el derecho de palabra, manifestando que la Audiencia Preliminar fue tan reñida que a su defendido no se le impuso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, expresando el mismo su intención de hacer uso de esta medida, por lo que solicitó a este Tribunal le fuese impuesta la misma, ya que la pena a imponer resultaría la misma en caso de llevarse a cabo el debate.

El Fiscal, expone que no le consta lo declarado por la Defensa, puesto que este no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, sin embargo, de la revisión de las actas se puede observar que efectivamente no fueron impuestas de manera clara las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no se opone a lo solicitado por la defensa y solicita se imponga al acusado del procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Seguido, el Tribunal Colegiado procede a deliberar, y observando éste lo expuesto por la Defensa y el Fiscal, existiendo además duda razonable, de que aunque en Audiencia Preliminar se le impuso al acusado en general los medios alternativos a la prosecución del proceso, no consta que le fue explicado el procedimiento especial por Admisión de Hechos, como se evidencia en el folio setenta y cinco (75) del presente asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado Francisco Rafael Colmenarez Freitez plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 18 de agosto de 2004 el ciudadano Francisco Rafael Colmenarez Freitez fue detenido por motivo de denuncia por intento de abuso sexual (actos lascivos) realizada por el ciudadano José Enrique Pineda Sequera.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 22 de Agosto de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -20 al 21- del asunto, quien declaró sin lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusada y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.



Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado FRANCISCO COLMENÁREZ FREITEZ es haber intentado abusar sexualmente de la niña YORGELYS DEL VALLE ALVARADO PINEDA hija de la ciudadana MARKELYS JOSEFINA ALVARADO DE PINEDA y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINEDA SEQUERA, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Actos Lascivos, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Actos Lascivos está previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, estableciendo una pena de dos (02) años a seis (06) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la no aplicación de atenuantes ni agravantes genéricas para imponer la pena en su término medio, es decir cuatro (04) años de presidio.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un tercio (1/3), por lo que se impone la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años, sin embargo, existe el peligro de fuga se mantiene la medida de privación judicial de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: FRANCISCO COLMENAREZ FREITEZ, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte, del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO: Se impone en fase de juicio, medida de privación judicial de preventiva libertad al acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro (19/11/2004), siendo las 09:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON


LOS ESCABINOS


MARÍA PÉREZ XIOMARA PERNALETE



LA SECRETARIA


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.


ASUNTO: KP01-P-2003-001322