REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2004-000608

Barquisimeto 19 de noviembre de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Acusado: ORLANDO PASTOR DÍAZ GRANDA

Defensora:
Abog. SIOLY RONDÓN OSORIO
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. JAVIER ROJAS
FICALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
(Art. 358 tercer aparte en concordancia con art. 82 y encabezamiento del art. 321 del Código Penal.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 2 de noviembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

ORLANDO PASTOR DÍAZ GRANDA, cedulado con el N° V-17.858.496,nacido el 16-09-83, de 21 años de edad, hijo de Orlando Díaz (V) y Milexa Granda (F), soltero, grado de instrucción: primer año culminado, de profesión u oficio buhonero, residenciado en La Carucieña, Sector I, Avenida 4, calle 7, casa N° 2. Teléfono celular de la tía Pastora Durán: 0416-4594669.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 16 de noviembre del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Asalto de Vehículo a Transporte Colectivo en grado de frustración y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 82 y encabezamiento del artículo 321, todos del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios –75 al 79- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado Orlando Pastor Díaz Granda plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 08 de Junio de 2004 el ciudadano Orlando Pastor Díaz Granda fue detenido en el momento en que trababa de huir con una cartera de mujer propiedad de la ciudadana ROSIMAR VARGAS OVIEDO. Al momento de su detención se hizo llamar JOSÉ ANTONIO DURAN MÁRQUEZ, pero en fecha 14 de Junio de 2004, mediante oficio suscrito por Williams Méndez Unda, Jefe del Departamento de Control y Registro de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se pudo constatar el verdadero nombre del ciudadano, como lo es Orlando Pastor Díaz Granda.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 10 de Junio de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -12 al 15- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta
De la Penalidad

Los hechos imputados al Acusado ORLANDO PASTOR DÍAZ GRANDA es principalmente, haber asaltado a la ciudadana ROSIMAR VARGAS OVIEDO en un vehículo de transporte colectivo, y atestado falsamente ante un funcionario público, situaciones que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los delitos de Asalto de vehículo de Transporte Colectivo y Falsa Atestación respectivamente, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos punibles de Asalto de vehículo de Transporte Colectivo en Grado de Frustración y Falsa Atestación están previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 82 y encabezamiento del artículo 321, todos del Código Penal, estableciendo el primero, una pena de diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta trece (13) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 en sus ordinales 1° y 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir diez (10) años de prisión. Ahora bien, el hecho punible atribuido es de tipo imperfecto, es decir, en grado de frustración o inacabado, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse la pena establecida a un tercio (1/3) que equivale a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Por otra parte, en el delito de Falsa Atestación se dispone una pena de tres (03) meses a nueve (09) meses de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta seis (06) meses, vistas las atenuantes anteriormente mencionadas se impone la pena en su límite mínimo. En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en atención a la conducta predelictual del acusado, por lo que se impone la pena de un (01) mes, quince (15) días de prisión, que sumados a la pena anterior, resulta SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que supera en la pena impuesta los cinco años, y además, existe el peligro de fuga se mantiene la medida de privación judicial de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ORLANDO PASTOR DÍAZ GRANDA ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 82 último aparte y encabezamiento del artículo 321 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se impone en fase de juicio, medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro (19/11/2004), siendo las 02:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.



ASUNTO: KP01-P-2004-000608