REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-612.-
Barquisimeto 8 de noviembre de 2004
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho JOSE RAMON EREU en virtud del cual solicita la libertad de su defendido MARIO RAFAEL FERNANDEZ RIVAS bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Por la supuesta sustancia estupefaciente incautada presuntamente al ciudadano Mario Rafael Fernández en fecha 8jun04 en la carrera 4 del Barrio San José de esta Ciudad de Barquisimeto, el Fiscal del Ministerio Público, le acusó en fecha 02nov04 por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa señala en su escrito cursante al folio 102 de la causa, al solicitar el derecho de ser juzgado en libertad su patrocinado, lo siguiente:
“(…) acudo ante Ud, objeto de ratificar escrito de fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, mediante el cual solicité ante ese Tribunal (…) la revisión de la medida (…)”, (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Bueno es precisar, que sobre este solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 02 de noviembre de 2004 en presencia del Fiscal, Defensa e Imputado, luego de la revisión exhaustiva del asunto, señaló:
“(…) vista la solicitud de la defensa que consta en autos, solicitando medida menos gravosa, este Tribunal lo niega por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la privación judicial de libertad, aunado a la proximidad del juicio (…)”(Cursivas del Tribunal)
De tal suerte que, sobre la solicitud de la defensa de fecha 19OCT04, ya obtuvo respuesta en audiencia de fecha 02NOV04, en la cual se consideró improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa; Sin embargo, continúa señalando la defensa en su escrito del folio 111 de la causa, lo siguiente:
“Asimismo pido a este Tribunal, tome en consideración al momento de evaluar la posibilidad de conceder a mi defendido una medida menos gravosa, su estado actual de salud (…)
(…) tal enfermedad la padecía mi defendido antes de ser recluido en dicho Centro Carcelario, pero que producto de la mala alimentación que a tenido que soportar el mismo, así como la falta de alimento a la cual fue sometido recientemente y que casi le produce la muerte (…) situación esta que pera una persona que padece de Gastritis es fatal y determinante para que la misma se agrave (…)”(Cursivas del Tribunal)
En relación con la enfermedad del imputado, es menester destacar, que la misma como lo afirma la defensa, existía para el momento de su aprehensión y por ende al dictarse su privación judicial preventiva de libertad y las revisiones efectuadas en fase de control y en esta fase en la cual se consideró necesaria el mantenimiento de medida de coerción personal, por lo que, la existencia de tal circunstancia –enfermedad gástrica- no puede apreciarla este Administrador de Justicia para el otorgamiento de una medida, por cuanto, se estaría revisando inexorablemente los criterios y motivos asumidos por otros Jueces de la misma Instancia, lo cual es inaceptable al ser esta función de alzada y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre los motivos que esgrimió la defensa para su pretensión de ser juzgado en libertad su defendido.
La defensa, como se asentó, pretende hacer valer ante este Administrador de Justicia, los mismos argumentos –enfermedad gástrica- que existían y eran conocidos en fase de control y en esta fase por otros jueces y sobre los cuales obtuvo respuesta, por lo que, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la procedencia del otorgamiento de medidas, solo cuando los supuestos que la motivaron hayan cesado o cambiado, así se lee:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
Advierte este Juzgador, que el imputado y su defensor el día 2nov04, fijado para la celebración del acto de juicio oral y público, solicitaron el diferimiento alegando su derecho previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de disponer del tiempo y medios necesario para su defensa, pedimento del cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público y otorgó este Tribunal, así se observa:
“(…) por ser esta la primera vez que se fija el juicio oral y público en la presente causa, solicito a fin de imponerme de el contenido de la acusación y preparar sus medios de defensa, el diferimiento del acto formarme al artículo 49.1 de la C.R.B.V. (…)”
Como puede evidenciarse, el imputado en la práctica procesal con su actividad causó un diferimiento de la audiencia que impidió dictarse sentencia en su caso, para luego pedir ser juzgado en libertad, por lo que no puede en consecuencia, esgrimir retardo en la celebración del juicio oral en el caso de marras.
Ante la oportuna respuesta que obtuvo la Defensa de su solicitud de fecha 19oct04 en audiencia de fecha 2nov04, el diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público por la actividad de la defensa al pedir su diferimiento y la invariabilidad de las condiciones que motivaron la privación, pues, la enfermedad gástrica ya existía y era conocida por los Órganos Jurisdiccionales al decretarla, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento de una media menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertan por existir peligro de fuga ante la pena posible a imponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, parágrafo primero del 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARIO RAFAEL FERNENDEZ RIVAS, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el parágrafo primero del 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro (08/11/2004), siendo las 08:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
ASUNTO KP01-P-2004-612.
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