REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto 26 de Noviembre de 2004
AÑOS 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003- 000085
Vista la solicitud realizada por el Acusado JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, en escrito de fecha 16-10-2004, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, estando debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso niega la Libertad Plena conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, ya amplia y suficientemente identificado en autos, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en la oportunidad de la Audiencia celebrada el 30 de Enero de 2003, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; toda vez que el Tribunal de Control fundamentó el Auto de Apertura a Juicio en fecha 02 de Febrero del presente año. En consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad decretar la medida. Por ello en el C.O.P.P., se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por
la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considerando que los delitos por los que se acusa al solicitante son de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. En virtud de lo solicitado, este Tribunal considera que el Legislador previó la aplicación de medidas cautelares, cuando se llenan lo extremos legales que la motivan, dentro del debido proceso y sin menoscabo de los derechos constitucionales que amparan al ser humano; en este sentido, toda actuación jurisdiccional debe estar precedida de un principio de legalidad que es el aval de la sana administración de Justicia. Por mandato legal corresponde a los jueces controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Juicio Nº 3, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por el ciudadano JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA sobre la procedencia de la Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal por las razones antes expuestas. Y así se decide.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
La Juez de Juicio Nº 3
Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
Secretaria
Abog. MARIANT ALVARADO HIDALGO
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