REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-117

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Transferencia de Capitales Provenientes del Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del acusado en escritos presentados al Tribunal que su defendido se encuentra privado de la Libertad por este Tribunal desde el 11/05/01, momento en el cual fue impuesto del auto de detención dictado en su contra por el Juzgado Cuarto de Reenvío el día 20/04/99, que desde esa fecha hasta ahora han pasado más de tres años que el mismo se halla privado de su libertad a órdenes de este Tribunal, que desde el inicio de la presente causa hasta la presente han transcurrido más de diez años sin que hubiese sentencia en contra del procesado, evidenciándose la prescripción judicial de la acción penal, que la compra de las oficinas por parte de su defendido se realizó en el año 1.990 fecha en la cual no estaba contemplado el delito de Legitimación de Capitales y por ende no puede aplicarse retroactivamente la ley penal desfavorable a un procesado, y finalmente señaló que en caso de no ser admitidos los alegatos previos, pide al Tribunal la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa (consignando Justificativo de Perpetua Memoria) tomando en cuanta que el mismo lleva más de diez años privados de su libertad así como los últimos acontecimientos de violencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres elementos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, reforzándose la presunción del peligro de fuga por cuanto el justiciable se encuentra privado de su libertad por un proceso previo, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, ya que el justiciable fue impuesto del auto de detención que en su contra pesaba en el año 2001, pero la misma tomó vigencia a partir del día 14/04/04 (quedando desde ese momento a órdenes de este despacho) ya que en esa fecha el Juzgado de Ejecución del Estado Monagas decretó el Confinamiento del penado WILLIAM ANTONIO FAJARDO y su inmediata libertad, luego de haber cumplido la pena correspondiente al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cual se encontraba privado de su libertad hasta esa fecha.

Es de hacer notar que la medid restrictiva de libertad decretada en contra del justiciable por la Jurisdicción del Estado Lara, comenzó a surtir sus efectos desde el 14/04/04 y por lo tanto, no existe violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ hubiese estado igualmente privado de su libertad pero por condena penal, quedando en consecuencia sometido a este nuevo proceso desde la fecha antes señalada.

Por otra parte señala la Defensa Técnica que desde el inicio de la presente causa, es decir, desde el 24/11/94 hasta la presente ha transcurrido casi diez años, tiempo superior al de la prescripción aplicable (cinco años) más la mitad del mismo (dos años y seis meses), más de siete años y seis meses en los que el juicio sin culpa del reo no se ha realizado, sin que hubiere existido acción alguna de parte de éste que entorpezca el sistema de justicia, puesto que el mismo se encontraba en el Centro Penitenciario de Oriente desde el mes de septiembre de 1.994 cumpliendo con una condena de doce años de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes. Sin embargo, observa éste Tribunal que a pesar de haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, es indispensable considerar lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prohíbe la aplicación para este tipo de ilícitos de la denominada Prescripción Judicial, y en tal sentido al verificarse la presencia de actos interruptivos dentro del proceso penal instaurado y al no observarse la presencia de la denominada prescripción ordinaria, es por lo que necesariamente debe rechazarse el argumento establecido por la Defensa Técnica referido a que en la presente ha operado la Prescripción de la Acción Penal por ser el mismo improcedente, y así se decide.

Asimismo y en lo que respecta al planteamiento de atipicidad de la conducta desarrollada por el procesado en el año 1.990, fecha en la cual presuntamente adquirió los inmuebles objeto de medida de embargo y en la que aún no se encontraba previsto el delito de legitimación de capitales, estima ésta operadora de justicia que se hace necesario debatir en audiencia de juicio oral y público a los fines de precisar el momento de ejecución del presunto punible, por cuanto el Ministerio Público formuló Acusación por el delito de Transferencia de Capitales Habidos producto del Tráfico de Sustancias Estupefacientes en grado de continuidad, requiriéndose precisar el momento de cesación de dicha continuidad a objeto de pronunciarse sobre la tipicidad del hecho, lo cual se verificará en el debate oral correspondiente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.938.042 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Transferencia de Capitales Provenientes del Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la Defensa Técnica, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 318 de la norma procesal penal vigente, por considerar este Tribunal que no se dan los supuestos indicados en el Código Adjetivo vigente.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.

Carmenteresa.-/