REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-1827.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que peligra la integridad física de su representado, tomando en consideración los hechos recientes ocurridos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en los cuales un Funcionario policial fue brutalmente asesinado, y en atención a lo cual el mismo Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara solicitó al Tribunal la permanencia en calidad de detenido del referido funcionario, dentro de las instalaciones de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, a los efectos de resguardar su integridad física.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera en atención a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal objeto de esta causa, al haber evidenciado el Tribunal actitud contumaz del procesado quien a pesar de haber sido dejado en libertad por el Juzgado de Ejecución correspondiente, no se apersonó a este Tribunal para continuar con las presentaciones acordadas; sin embargo, estima esta instancia judicial en atención al contenido del oficio N° 6794 de fecha 05/11/04 suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial y al compromiso que éste asume en atención al resguardo y vigilancia del procesado, es procedente el cambio del sitio de reclusión del justiciable, ordenándose en este acto su traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hacia la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, sitio en el cual permanecerá detenido a las órdenes de este Juzgado mientras se realiza el debate oral y público a que hubiere lugar, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica, manteniéndose en todos sus efectos dicha medida de coerción personal, pero variando el sitio de reclusión del procesado JORGE LUIS VASQUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.718, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal, ordenándose su inmediato traslado hacia la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual permanecerá Privado de su Libertad a las órdenes de éste Juzgado y mientras se realiza el debate oral y público en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.