REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1184.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 29/07/03 en contra del ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, y 175 del Código Penal así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de un año sin que hasta la presente se haya realizado juicio, indicando una serie de alegatos tendientes a desvirtuar la participación del procesado y su consecuente responsabilidad penal, esgrimiendo además como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los supuestos fácticos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena posible a imponer y la multiplicidad de punibles por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal pública, dan lugar a la configuración de la hipótesis contenida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, según la cual se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas privativas de libertad superen los diez años de privación de libertad.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente. Asimismo, considera esta instancia judicial que no puede pronunciarse con relación a los alegatos tendientes a desvirtuar el grado de participación del procesado en el punible objeto de esta causa, por cuanto se trata de elementos de fondo que necesariamente deben ventilarse en la etapa del debate oral y público.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Privativa impuesta al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privativa decretada y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30/07/03 al ciudadano JHOAN JESUS RODRIGUEZ COLMENARES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 906. 513 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460, y 175 del Código Penal así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANT ALVARADO.