REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto; 12 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Juez Profesional: Dr. Alvaro Javier Guerrero
Secretaria: Dra. Leila Ibarra
Fiscalía: Dra. Angela Mottolla, Fiscal Cuarta
Defensa: Dra. Daisy Salas
Acusado: Yorber José Véliz
Delito: Porte Ilícito de Arma
Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 18 de Octubre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Sección Primera
De la identificación del Acusado
YORBER JOSÉ VÉLIZ, de 20 años de edad, soltero, titular de la C.I N° 17.573.520, 6° grado de instrucción, profesión obrero, residenciado en la Urb. La Sábila, Manzana P-21 casa N°16, a dos veredas del módulo policial y de la cancha vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara.
Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia
En fecha 18 de Octubre del año 2004 en la Audiencia del juicio oral y público se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitas y necesarias en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 126 al 128.
Se le cedió la palabra al acusado YORBER JOSE VELIZ plenamente identificado, quien previa imposición de los hechos punibles que se le atribuyen, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena. A está petición el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.
Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 05 de Mayo del 2003, los funcionarios Víctor González, y Dtgdo. Gilberto Mujica, componentes de la unidad PL-805, adscritos a la Brigada de Patrullas, encontrándose en labores de patrullaje, quienes se desplazaban por la Avenida Vargas con 19, recibieron una información por parte de un transeúnte quien alega que en la carrera 18 entre calles 17 y 18 se estaba cometiendo un Robo a una persona, lo que los obligó a dirigirse al sitio de los presuntos sucesos, donde se consiguieron a dos sujetos en donde uno de ellos al verificar la presencia de los policías lanzó un objeto a un jardín de una residencia ubicada allí, y se constata al revisar el interior del jardín un arma de fuego, los policías proceden a hacerle la revisión personal a los dos ciudadanos identificándose como YORBER JOSE VELIZ, quien fué el que lanzó el arma hacia el interior de la casa, y a Gabriel José Jaramillo Salcedo, quien alega que fue interceptado por Yorber quien intentaba robarlo, el arma queda descrita como : Revólver, Marca Smith & Wesson Calibre 38 mm, de color pavón negro y con seriales 16652, empuñadura de goma, contentivo de Cinco (5) Balas del mismo calibre sin percutir en el tambor, la cual se verifica por el sistema de COSYDELA, y resulta estar requerida por el C.I.C.P.C. Delegación San Carlos, Estados Cojedes, por el delito de Hurto Genérico.
Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.
Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.
La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD
La conducta delictual imputada al acusado de autos es por haberlo capturado detentando un arma de fuego sin su debido porte, e impactándole en su brazo derecho, un proyectil atentando contra su integridad física, situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano YORBER JOSE VELIZ quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El delito de Porte Ilícito de Arma, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal que la atenuantes genéricas establecidas en el Art. 74 ords. 1 y 4 del Código Penal, que se verificaron en este caso, como son la conducta predelictual alegada por la defensa, y por haber tenido el acusado de autos menos de 21 años en el momento en que cometió el delito, este Tribunal procede a rebajar la pena imponible en seis (6) meses, arrojando un total de pena contados desde su mínima de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión. En definitiva se mantendrá la medida cautelar sustitutiva hasta tanto el Tribunal de Ejecución acuerde otra medida y la pena señalada ut supra deberá cumplirse por el acusado de autos más las accesorias del Art. 14 del Código Penal. ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: YORBER JOSE VELIZ ampliamente identificado en autos, por la comisión de el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal. En razón de ello lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 14 eiusdem.
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SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de los ordinales 3°,4°,9°, del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución en ejercicio de sus facultades que le son conferidas en el Art. 532 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vele por el cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia, en las que se verifican las siguientes:
*Presentación ante la U.R.D.D. cada 30 días
*Prohibición de Salida del País
*Prohibición de portar armas de fuego.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los ( 12 ) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro, siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5
ALVARO JAVIER GUERRERO
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-P-2003-000588
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