REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA







JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto; 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Juez : Dr. Alvaro Javier Guerrero

Secretaria: Dra. Leila Ibarra

Fiscalía: Dra. Yaritza Berríos , Fiscal Décimo

Defensa: Dra. Maria F. Padrón. A.
Dr. Félix Vásquez
Acusado: Marcos Antonio Castillo Yánez.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO


Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 07 de septiembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

MARCOS ANTONIO CASTILLO YANEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.160.819 , nacido en fecha 18/07/79, soltero, con profesión y oficio Comerciante, domiciliado en la calle 10, salida hacia la Hoyada, Comercial “La Encrucijada”, Guanarito-Edo. Portuguesa..

Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia

Fijada como había sido para el día 13OCT04, la audiencia para el juicio oral y público en el presente asunto, se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de el imputado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitos y necesarios en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 56 y 57.

En lo relativo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez conocido su origen, este Tribunal, puede observar que su procedencia es lícita. Igualmente ha sido constatado en el escrito presentados y escuchado en audiencia lo que con ellas se procura demostrar aunado a la relación con los hechos que se pretenden probar, lo que revela su necesidad en el proceso de esclarecimiento. Por otra parte se aprecia que los aportes probatorios se relacionan con los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva hoy examinada, lo que define su pertinencia. Es por ello, que siendo los medios probatorios lícitos, legales, necesarios y pertinentes, se opta por admitirlas en su totalidad y así expresamente se declara.

Se le cedió la palabra al acusado MARCOS ANTONIO CASTILLO YANEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

La defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena. A la petición, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.

Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estimó acreditado en autos que efectivamente en fecha 17 de Diciembre de 2003, El C/1ERO.(GN) Miguel Ángel Mendoza, C/2DO. (GN) Giovanny Delgado Castro, D/GDO (GN) Alfredo Pérez Oropeza, DGDO (G/NAL) Edicson García Meléndez, adscritos en el Puesto Peaje Simón Plana Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban en chequeo de documentación de vehículos en un punto de la carretera Barquisimeto-Acarigua, sector la Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, se detuvo un vehiculo de carga Marca Ford-750, año 79, color verde placa: 738-PAG, encontrándole a MARCOS ANTONIO CASTILLO YANEZ, un arma de fuego en su koala, sin su debido porte. Ello motivó en fecha 17-12-03 (f.14 y siguientes) la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ord. 3, es decir presentación periódica ante la U.R.D.D. cada 15 días.

Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.

Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.

La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD


La conducta delictual imputada a el acusado de autos es por haber portado un arma de fuego, sin su debido porte, lo que el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo, tipificó como PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO contemplado y penado en el artículo 278 del Código Penal. Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano antes mencionado, quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

En relación con la pena a imponer al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO YANEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, delito tipificado en el Art. 278 de Código Penal Vigente, el cual se castiga con una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en su término medio, es decir cuatro (4) años de prisión, aplicándosele a ésta, la reducción a la mitad de la pena imponible, por haberse adherido al Procedimiento de Admisión de los hechos, y por no haber existido violencia contra las personas, la pena quedaría, contado desde su mínima : EN (1) AÑO (6) MESES DE PRISIÓN, lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE a el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO YANEZ, por la comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En razón de ello CONDENA al ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.













SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares que venia cumpliendo el acusado de autos.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes de Noviembre de dos mil cuatro (02/11/2004), siendo las 8:45 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5


ALVARO JAVIER GUERRERO

LA SECRETARIA












ASUNTO: KP01-P-2003-001703