REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Barquisimeto; 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Juez : Dr. Alvaro Javier Guerrero
Secretaria: Dra. Leila Ibarra
Fiscalía: Dr. José Gregorio Petrillo, Fiscal Tercero
Defensa: Dra. Kenya Aparicio Gutiérrez
Dr. Leopoldo Paradas
Acusado: Ali Alexander Pérez Torrealba y Johan José Ulacio Silva
Delito: Robo Agravado en grado de frustración
Detentación de Arma de Fuego
Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 07 de septiembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
ALI ALEXANDER PEREZ TORREALBA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° NP, nacido en fecha 10MAY78, soltero, sin profesión o oficio definido, residenciado en el kilómetro 17 vía Quibor, sector La Fé al lado de la Función de plomo, Estado Lara.
JOHAN JOSE ULACIO SILVA, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.347.116, nacido en fecha 09AGO82, soltero, albañil, residenciado en Colinas de la Lucha, carrera 12 entre 3 y 4, N° 154, Barquisimeto, Estado Lara.
Sección Segunda
De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia
Fijada como había sido para el día 07SEP04, la audiencia para el juicio oral y público en el presente asunto, se dio inicio al acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION contra Johan José Ulacio Silva y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO para Alí Alexander Pérez, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 1 numeral 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en relación con el artículo 278 del Código Penal. La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitos y necesarios en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 60 al 72.
En lo relativo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez conocido su origen, este Tribunal, puede observar que su procedencia es lícita. Igualmente ha sido constatado en el escrito presentados y escuchado en audiencia lo que con ellas se procura demostrar aunado a la relación con los hechos que se pretenden probar, lo que revela su necesidad en el proceso de esclarecimiento. Por otra parte se aprecia que los aportes probatorios se relacionan con los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva hoy examinada, lo que define su pertinencia. Es por ello, que siendo los medios probatorios lícitos, legales, necesarios y pertinentes, se opta por admitirlas en su totalidad y así expresamente se declara.
Se le cedió la palabra al acusado ALI ALEXANDER PEREZ TORREALBA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió la palabra al acusado JOHAN JOSE ULACIO SILVA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, así como que también se les conceda una medida cautelar menos gravosa. A ambas peticiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.
Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estimó acreditado en autos que efectivamente en fecha 28 de Junio de 2004, C/2 Joel Quiroz y AGTE. Carlos Suarez, adscritos a la Brigada Motorizada, componentes de las unidades M-631 Y M-570, en horas de patrullaje se les informó que en el local comercial TIKO´S se estaba cometiendo un robo, al dirigirse al local, se encontraron a dos ciudadanos que corrían hacia una puerta trasera, los funcionarios se dirigieron hacia el interior donde los mismos tiran al piso dos escopetas y un bolso, entregándose asi a la comisión policial, se procede a realizar una inspección de persona, quedando identificados como: JOHAN JOSE ULACIO SILVA y ALI ALEXANDER PEREZ TORREALBA. La escopeta y el bolso tirado quedaron identificados de la siguiente manera: Escopeta tipo casera de color negra con cacha de madera de color marrón, escopeta de color plateada Marca Renegado Serial D 9452, Calibre 12mm, con empeñadura y guardamano de material plastico de color negro, un bolso Go bongy de color Azul y vinotinto. Al ciudadano el cual fue despojado de la escopeta fue identificado como: MARIO WALTER SOSA, de profesión u oficio vigilante. Ello motivó en fecha 30-06-04 (f.19) la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia de una medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem.
Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por los acusados y su defensor, luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.
Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.
La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD
La conducta delictual imputada a los acusados de autos es por haber pretendido sustraer mercancía de un local comercial, luego de haber sometido al vigilante bajo amenaza de muerte a la entrega de su instrumento de trabajo en este caso su escopeta, la cual iba a ser utilizada para consumar lo que el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo, tipificó como ROBO AGRAVADO en grado de frustración y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, cometidos por el ciudadano ALI ALEXANDER PEREZ TORREALBA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por el ciudadano JOHAN JOSE ULACIO SILVA contemplados y penados en los artículos 460 en concordancia con el art. 80 ibidem y artículo 278 todos del Código Penal. Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por los ciudadanos antes mencionados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
En relación con la pena a imponer al ciudadano Johan José Ulacio Silva, el delito de Robo Agravado, se castiga con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan doce (12) años de presidio. Observada la conducta predelictual del acusado, que alegó la defensa como circunstancia atenuante genérica, planteamiento con el que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y también este Tribunal al verificar en autos sus antecedentes, reduce la pena imponible en dos (2) años ocho (8) meses, arrojando un total de pena contado desde su mínima, de cinco (5) años cuatro (4) meses de presidio. Al aplicar la reducción de un tercio de la pena contemplada en el Art. 82 del Código Penal, en relación con el Art. 80 una vez atendida todas las circunstancias que constituyen la frustración, se procede a la reducción de un tercio de la pena debido a que el acusado de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, procedimiento contemplado en el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se concluye el calculo de la pena imponible a TRES (3) AÑOS SEIS MESES Y VEINTE (20) DIAS de presidio para el ciudadano Johan José Ulacio Silva lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación con el ciudadano Alí Alexander Pérez Torrealba, quien incurrió en los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración , y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO. Con respecto al ROBO AGRAVADO en grado de frustración , el calculo de la pena se regirá por los mismos lineamientos utilizados para el calculo de la pena imponible al ciudadano Johan José Ulacio, por tratarse de la misma atenuante aplicable, en esta caso la frustración del delito que se iba a cometer, y por adherirse al Procedimiento de Admisión de los hechos, quedaría la pena en tres (3) años seis (6) meses y veinte (20) días, en relación a la DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, delito tipificado en el Art. 278 de Código Penal Vigente, el cual se castiga con una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en su término medio, es decir cuatro (4) años de prisión, aplicándosele a ésta, la reducción a la mitad de la pena imponible, por haberse adherido de igual manera en este delito, al Procedimiento de Admisión de los hechos, y por no haber existido violencia contra las personas, la pena quedaría, contado desde su mínima en un (1) año, seis (6) meses de prisión, que se convertirían en nueve (9) meses de presidio ya que cada dos (2) días de prisión es un (1) dia de presidio, finalizando así el calculo en su totalidad es decir la sumatoria de la dos penas serian : CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos JOHAN JOSÉ ULACIO SILVA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ALI ALEXANDER PÉREZ TORREALBA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el Art. 80 y 278 del Código Penal. En razón de ello CONDENA al ciudadano JOHAN JOSE ULACIO SILVA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y al ciudadano ALI ALEXANDER PEREZ TORREALBA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Cesa la medida cautelar impuesta para garantizar la celebración del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (29/10/2004), siendo las 8:45 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 5
ALVARO JAVIER GUERRERO
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-P-2004-000694
|