REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000242
Visto el escrito de fecha 25-10-04 presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Lorena García Andrade en el que solicita se revoque la medida cautelar impuesta el imputado Franklin Camacaro Alvarado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como fue el presente asunto y el Sistema Juris 2000, este Juzgado de Juicio pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Al ciudadano Franklin Camacaro Alvarado en fecha 02-03-03 el Tribunal de Control N° 5 le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle para esa fecha la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El día 19-11-03 este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem procedió a solicitud de la defensa a la revisión de la medida impuesta al referido ciudadano, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ibidem le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación una vez a la semana ante la U.R.D.D.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el ordenamiento jurídico procesal penal establece las causales por la cual se puede revocar una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial de libertad.
En el caso de marras el imputado Franklin Gregorio Camacaro Alvarado no se ha presentado los días 08-07-04 y 20-10-04, oportunidades fijadas para la realización del Juicio Oral y Público. Esta causa es suficiente para la revocatoria de la medida cautelar impuesta por encuadrar en el supuesto que prevé el ordinal 2° del artículo 262 ejusdem. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que el imputado no ha podido ser notificado por los Alguaciles de este Circuito Penal, situación que trae como consecuencia que el imputado desconozca las fecha en que se ha fijado, la realización del Juicio Oral y Público en este caso. Asimismo, se evidencia en el Sistema Juris 2000 que Franklin Camacaro está cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 19-11-03. Motivo por el que la solicitud de revocatoria formulada por el Ministerio Público debe ser declarada sin lugar por las razones anteriormente expresadas. Y así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra Franklin Gregorio Camacaro Alvarado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15l.306.168. Y visto que dicho ciudadano se está presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal se acuerda oficiar al Coordinador de esa unidad remitiéndole boleta de notificación correspondiente al imputado de autos para su notificación debiendo informar el resultado de sus gestiones. Notifíquese a las partes y líbrese el Oficio ordenado en este auto.
El Juez de Juicio N° 6.
Abg. Wilmer J Muñoz Bravo.
La Secretaria.
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