REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001010
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en la fecha 10 de los corrientes.
1.- Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Fiscalia Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinales 6°, 108 ordinal 7° y 322 concatenado con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con el artículo 40 Ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició en fecha 02 de Septiembre de 2004 con motivo del procedimiento realizado por los funcionarios Dtgdo. Yhonny Lameda y el Agte. Edgar Delgado adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría N° 70, en la que practicaron la detención de los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría y Virgilio José Rodríguez portadores de la cedula de identidad números 13.863.585 y 16.440.224 respectivamente.

Recibida las actuaciones por la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, Ejudem, solicitando la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control en fecha 03.09.2003, acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Segundo: En fecha 19-11-2004, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Publico respectiva, siendo acusados los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría y Virgilio José Rodríguez por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, siendo los hechos por los que fueron acusados los siguientes: “ En fecha 02-09-2004, los funcionarios Distinguido Yhonny Lameda y Agente Edgar Delgado, adscritos a la Brigada de patrullas de la Comisaría 70, zona policial 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, mediante el acta policial respectiva dejan constancia que en citada fecha, siendo las cuatro y diez horas de la madrugada, fueron comisionados por el centralista de haber recibido llamada telefónica donde denunciaban que en un inmueble ubicado en la calle Contreras, entre calles Camacaro y Avenida 14 de Febrero, unos desconocidos habían violentado los candados de la Santamaría y se habían introducido al inmueble, por lo que de inmediato se trasladan al lugar al cual identifican con el Numero 5-185, tomando las medidas de prevención, observando sobre el pavimento adyacente a la Santamaría un candado de metal color amarillo y cromado con dos pedazos de metal tipo argolla, en ese momento sale por otra puerta del mismo local el ciudadano Jesús Ramón Rojas Pacheco, quien resulto ser el hijo del propietario del local, y les dio acceso al interior del mismo, donde localizan en un cuarto a un ciudadano gordo, pequeño, moreno, y al serle practicada la inspección corporal, le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón, un Reloj, marca Citizen, color amarillo y cromado, modelo Cristrón, en mal estado, y en el baño otro ciudadano de tez morena claro, a quién le encontraron en el bolsillo trasero derecho un alicate pequeño de presión; objetos estos que son reconocidos por el ciudadano Jesús Ramón Rojas pacheco, como propiedad de su progenitor Ramón Alejandro Rojas, siendo identificados los aprehendidos, BARTOLO RAMÓN SANTAMARIA USCATEGUI y VIRGILIO JOSÉ RODRIGUEZ OCANTO, quienes fueron trasladados hasta la sede policial, donde quedaron detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos para las averiguaciones pertinentes ”.
Haciendo uso en esa oportunidad, los acusados Bartolo Ramón Santamaría y Virgilio José Rodríguez de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo escuchada la víctima y el Ministerio Público las cuales manifestaron su conformidad con lo solicitado por los acusados y la defensa, verificándose el cumplimiento del acuerdo reparatorio en la audiencia de fecha 10 hogaño, cuando la victima Jesús Ramón Rojas Pacheco manifestó haber recibido la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares en efectivo a razón de quinientos mil (500.000) por cada acusado.
Tercero: Del estudio del caso concluyo quien decidió que se encontraba comprobada la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, como lo señalo el Ministerio Público en su acusación con los siguientes elementos probatorios:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte de los Acusados Bartolo Ramón Santamaría y Virgilio José Rodríguez.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 10 de los corrientes, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, al haberse verificado el acuerdo reparatorio motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los acusados, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentre extinguida tal como lo señala el ordinal 6° del artículo 48 Ejusdem, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento de la causa en el presente caso. Y así se decidió.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos Bartolo Ramón Santamaría y Virgilio José Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cedula de identidad números 13.863.585 y 16.440.224 respectivamente. Regístrese y publíquese.
Juez de Juicio Nº 6.

Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria.