REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2002-000721.
Visto el escrito presentado por el Abogado Miriam Rodríguez en su carácter de Defensora del imputado Angel Gregorio Jiménez Palacios, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 07 de Mayo de 2.002, el Tribunal de Control N° 9 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle el Ministerio Público la comisión para esa fecha del delito de Asalto a Unidad de Transporte en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 358 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siéndole revisada dicha medida por este Juzgado al imputado el día 21-06-04 siéndole impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas del articulo 256 ordinales 3° y 4° es decir, presentación periódicas ante la U.R.D.D cada dos días a la semana y prohibición de salida del Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 21 de Junio de 2004 al imputado Angel Gregorio Jiménez Palacios, manteniéndosele la prohibición de salida del Estado Lara.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Angel Gregorio Jiménez Palacios, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.296.997 respectivamente, contenida en el articulo 256 ordinales 3° es decir, presentación periódicas ante la U.R.D.D cada dos días a la semana y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal manteniéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 4° del articulo en comentario es decir la prohibición de salida del Estado Lara. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los imputados, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a la victima.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
WJMB. La Secretaria
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