REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000211.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Diana Nuñez.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. José Petrillo.
Defensores Público penal Abg. Verónica Ramos.
Acusado: Rufino Antonio Leal Duran.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito Arma.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 01 de los corrientes, a las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Petrillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Rufino Antonio Leal Duran, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Ofreció el Ministerio Público sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Rufino Antonio Leal Duran fueron los siguientes: “ El día 15-02-2003, los funcionarios policiales Insp Alvic Peña y el Digo Víctor Coronado, adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 20 con calle 39, escucharon una detonación , siguiendo el recorrido frente a la tasca el Timón, observaron a un ciudadano quien al notar su presencia trato de a bordar una moto, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales para preguntarle el motivo de su nerviosismo, pero este no dio una información precisa , por lo que procedieron a realizarle un registro personal en presencia de un ciudadano de nombre Luna Medina Nelson de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 17.443.938, encontrándosele en la parte delantera del lado izquierdo adherido a su cuerpo un arma de fuego, de fabricación industrial, marca Bryco, modelo Jennings Nine, color plata, con los seriales limados, calibre 9 milímetros, cacha de color negro, con sus respectiva caserina contentiva de cuatro cartuchos sin percutir, se le pidió la documentación y el porte de arma y el manifestó no poseerla, quedando identificado como Rufino Antonio Leal Duran posteriormente se percataron que en la calzada adyacente al ciudadano se encontraba un cartucho calibre nueve milímetros, marca PMC, percutido”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Verónica Ramos, manifestó que su defendido Rufino Antonio Leal Duran, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Rufino Antonio Leal Duran, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-.-
La defensa solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta de su defendido.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra los imputados, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Rufino Antonio Leal Duran, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo con las correcciones realizadas en la audiencia del juicio oral y público.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Rufino Antonio Leal Duran.
III.- El delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior 3 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual del acusado, siendo la pena de 3 años de prisión la que corresponde a los acusados, por el delito de Porte Ilícito de Arma.-
Ahora bien, por cuanto el acusado Rufino Antonio Leal Duran, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 3 años de prisión, debió rebajársele la mitad de la misma, motivo por el que el juez aplicando para ello los Principios de Proporcionalidad y de Discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar a que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de 1 año y 6 meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Rufino Antonio Leal Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.317.097, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 31-8-60, de profesión u oficio mensajero, hijo de Rufino Antonio Leal y de Seferina Duran domiciliado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, casa N° 15-59 Barquisimeto Estado Lara respectivamente a cumplir la pena de un (1) año y (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 30/05/06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 1 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 2 de Noviembre de 2004. Ordenándose la publicación y registro de la sentencia.-
El Juez de Juicio N° 6.

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria

WJMB/