REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2001-001470.

Visto el escrito presentado por el Abogado Nelson David Mújica en su carácter de Defensor de los Daniel Darío Andrade Rodríguez y Albino Riera Morales, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
A los acusados de de autos en fecha 14 de Mayo de 2.001, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 278 del Código Penal..
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en Sentencias N° 2398 y 3060 de fecha 28-08-03 y 4-11-03, criterio que ha sido reiterado en varias decisiones posteriores a las misma y en el punto en comentario señalo: “ … en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes…”
Criterio este, que bien es cierto no tiene carácter vinculante visto que en el mismo no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se trato de una consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que les efectuaron las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estados Vargas y Carabobo, dictadas en fecha 19-12-03 y 17-09-02 respectivamente.
En el caso de marras se fijo el día 5 de los corrientes para la realización de la audiencia respectiva, la cual no se pudo realizar por cuanto los acusados Leonel Ramón Rodríguez Chuello y Edgar Ramón Lozada Chuello los cuales eran defendidos por la Defensora Pública Penal Yoleida Rodríguez, la cual solicito que por cuanto el hecho que se ventila en este asunto sucedió en Carora, los acusados debían ser asistidos por un Defensor Público Penal de la Extensión Carora, lo que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 5-11-04, motivo por el que no se pudo realizar la audiencia visto que los acusados supra referidos no tenían defensor, fijándose la audiencia para el día 13 de Enero del 2005.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma y sentencias en comentario supra referidas, la solicitud formulada por la defensa debe ser declarada sin lugar, debiendo esperar la realización de la audiencia convocada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Nelson David Mújica a favor de sus defendidos Daniel Darío Andrade Rodríguez y Albino Riera Morales, mayores de edad, venezolanos, cédula de identidad Nº 15.848.804 y 9.638.298. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.


El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz




WJMB.