REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000958

Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretario: Abg Rafael Sánchez.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. José Petrillo.
Defensores Privados Abg. Erika Toussaint y Walter Pérez
Acusados: Leonel Enrique Martínez Pastran y Fernando Enrique Barrios Mogollon.
Víctima: Rosario Sanz Chavaría.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego .

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 24 de los corrientes, a las 10 y 55 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Petrillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra los imputados Leonel Enrique Martínez Pastran y Fernando Enrique Barrios Mogollon, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal para el primero de los nombrados y para el segundo como co-autor del delito de robo agravado.-

Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Los hechos que le fueron imputados a los acusados Leonel Enrique Martínez Pastran y Fernando Enrique Barrios Mogollon, fueron los siguientes: “ El día 03 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la ciudadana Rosario Sanz Chavarria se encontraba por la 57 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, cuando fue sorprendida por los acusados Leonel Enrique Martínez Pastran quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 y Fernando Enrique Barrios Mogollón quienes bajo amenazas de muerte la sometieron y la despojaron de su cartera de color marrón, un teléfono celular, un reloj y dinero en efectivo, para luego salir huyendo del lugar. Posteriormente los funcionarios policiales Cabo Primero Euclides Páez, Cabo Segundo Gilberto Mújica, Agente Fernando Pacheco y Agente Julio Chirinos adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Po0liciales quienes se encontraban de patrullaje por el sector, atendieron el llamado que les hiciera la ciudadana Rosario Sanz Chavarria quien les comento lo sucedido y procedieron a efectuar un operativo envolvente ara dar con los delincuentes y a la altura de la calle 57 con avenida Libertador, visualizaron a los dos acusados quienes tenían las características aportadas por la victima , por l que le dieronla voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión personal, logrando incautarle al acusado Leonel Enrique Martínez Pastran un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 con una caserina contentiva de cuatro cartuchos sin percutir y al acusado Fernando Enrique Barrios Mogollón le incautaron en su poder una cartera de color marrón y en su interior un reloj marca WHAT EVERT de color azul, la cantidad de 15.000 Bolívares en efectivos desglosados en tres billetes y un teléfono celular marca Nokia modelo 6120, serial ESN 25312523832 de color negro con su respectiva batería , todo lo incautado propiedad de la ciudadana Rosario Sanz Chavarria.”
En esa oportunidad legal, la defensa de ambos acusados Abgs. Erika Toussain defensora de Leonel Martínez y Walter Pérez defensor de Fernando Barrios, manifestaron que sus defendidos, iban a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Se le concedió la palabra a la victima respecto a la solicitud de la defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud .

Se le concedió la palabra al acusado Leonel Enrique Martínez Pastran, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

Se le concedió la palabra al acusado Fernando Enrique Barrios Mogollon, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual de los acusados y para Fernando Barrios además alego la del ordinal 1° del artículo 74 ejusdem, ser el reo mayor de 18 y menor de 21 años cuando cometió el delito.-

Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso no obstante que se ventilo por el Procedimiento Ordinario, y se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público formulo su acusación contra los imputados, la cual fue admitida por el Juez de Control, ordenándose la apertura del juicio oral y público y fue en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público cuando el Ministerio Público corrigió la calificación jurídica dada a los hechos, siendo en ese momento cuando el acusado tuvo conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuía el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem.. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Leonel Martínez y Fernando Barrios, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal por parte Leonel Enrique Martínez Pastran existiendo para el un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal y el de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal por parte de Fernando Enrique Barrios Mogollón , así como la culpabilidad de los acusados con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusados Leonel Enrique Martínez Pastran y Fernando Enrique Barrios Mogollon.-.
III.- El delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem. Mientras que el delito de Porte Ilícito de Arma es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión siendo su pena media la de 4 años de prisión. Por cuanto para el acusado Leonel Enrique Martínez Pastran existe un concurso real delitos previstos en el artículo 87 del Código Penal como se expreso con anterioridad, hecha la conversión correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma, resulto una pena de 13 años de presidio por ambos delitos. A esta pena de 13 años de presidio debió rebajársele un tercio de la misma atendiendo todas las circunstancias alegadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración el juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condeno a Leonel Enrique Martínez Pastran la de 8 años y 8 meses de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En cuanto al acusado Fernando Enrique Barrios Mogollón el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal como se expreso con anterioridad es sancionado con una pena de presidio de 8 a 16 años, siendo su pena media la de 12 años de presidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. A esta pena de 12 años de presidio debió rebajársele un tercio de la misma atendiendo todas las circunstancias alegadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración el juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condeno a Fernando Enrique Barrios Mogollón la de 8 años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos Leonel Enrique Martínez Pastran, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.878.835., de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Leonardo Pastran y Maria Teresa Martinez, domiciliado en la calle 48 entre carreras 29 y 30, casa N° 29-50 Barquisimeto Estado Lara y a Fernando Enrique Barrios Mogollón; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.148.400, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Fernando Barrios Montilla (F) y Luz María Mogollón a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio y ocho (8) presidio respectivamente, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlos culpables a Leonel Enrique Martínez Pastran de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y Fernando Enrique Barrios Mogollon de la comisión del delito Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 03/05/20013 para Leonel Enrique Martínez Pastran y para Fernando Enrique Barrios Mogollón se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 03/09/20012, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.

Se ordena la remisión del arma de fuego a la que se refiere la Experticia de Reconocimiento N° 9700-127-803-04 de fecha 6-10-04 a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales y la devolución de las pertenencias de la victima a las que se refiere la Experticia N° 9700-056-TEC-606 de fecha 3-9-04 .-

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 24 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 26 Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz
El Secretario.