REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000756.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Diana Núñez Carpio.
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilla.
Defensor Publico Penal N° 25 Abg. Carlos Andrés Pérez.
Acusados: Joelfry Gregorio Cordero Linarez..
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 01 de los corrientes, a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilla, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Joelfry Gregorio Cordero Linarez , por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Joelfry Gregorio Cordero Linarez, fueron los siguientes: “En fecha 07 de Junio de 2003, los funcionarios Jhonny García, Alexis Pargas y Williams Contreras, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida los Leones pasillo del Centro Comercial Los Leones, observaron a un ciudadano que vestía pantalón jean de color kaki, suéter manga larga color gris, zapatos deportivos y un koala, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, tratando de ocultarse en los transeúntes, procediendo a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios de conformidad con el articulo 177 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedo identificado como Joelfry Cordero . Al practicarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 ejusdem, encontrándole en el koala que portaba quince (15) envoltorios de regular tamaño, en papel plástico de color negro, contentivos de un polvo blanco y un (1) envoltorio de tamaño considerado con restos vegetales, procediendo a la detención del mismo. Posteriormente, una vez practicada la Prueba de Orientación al contenido de un (01) envoltorio el mismo posee un peso bruto de uno coma nueve (1,9) gramos de Marihuana y en cuanto los quince (15) envoltorios se trata de alcaloide cocaína con un peso bruto de siete coma nueve (7,9) gramos”.
En esa oportunidad procesal el defensor Abg. Carlos Andrés Pérez , manifestó que su defendido, Joelfry Gregorio Cordero Linarez, iban a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Joelfry Gregorio Cordero Linarez, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra al acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por los que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra los imputados, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Joelfry Gregorio Cordero Linarez, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Joelfry Gregorio Cordero Linarez.
III.- El de delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente es sancionado con una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Pena de 5 años a la que debe aumentársele la mitad de la misma es decir 2 años y 6 meses de prisión de conformidad con lo dispuesto con el articulo 101 del Código Penal por ser el acusado Joelfry Gregorio Cordero Linarez reincidente, visto que por ante el Tribunal de Ejecución N° 4 se le sigue la causa KP01-P-1999-000388 y por el Tribunal de Ejecución N° 1 la causa KP01-P-1999-001032, en las cuales fue condenado dicho ciudadano por el mismo delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Ahora bien esta pena de 7 años y 6 meses de prisión se le rebajó la mitad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, atendiendo el juez a los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado y Discrecionalidad para la rebaja de la pena, siendo la pena que corresponde al acusado, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes la de 3 años, 9 meses de prisión mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Joelfry Gregorio Cordero Linarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.176.180, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-75, de profesión u oficio obrero, hijo de Sebastián Cordero y Maria Linarez, domiciliado en la calle 17 con carrera 17 casa N° 16-62 Barquisimeto Edo. Lara; a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordeno la destrucción de la droga incautada que se encuentra en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la que hace referencia la Experticia N° 9700-127-848 de fecha 19-06-03 en el expediente de ese Cuerpo signado con el N° G-444.053 previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 05/03/07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 1 de los corrientes siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 3 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-
El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

WJMB/ La Secretaria