REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00371

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 30 de los corrientes, a las 11 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara (E), Abg. Marelis Urribarri, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra el acusado Lismardo Javier Terán, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad no Necesaria tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 84 del Código Penal.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Lismardo Javier Terán, fueron los siguientes: “ El día 19 de Febrero del 2003 aproximadamente entre las 2 : 30 y 3 :00 de la tarde, cuando el ciudadano Orlando José Terán Barrios se encontraba en el taller de herrería ubicado en la carrera 2 con calle 11-A del Barrio Santa Isabel, observo un vehículo Caprice de color blanco el cual era conducido por su primo Lismardo Javier Terán, y en el que se desplazaba en compañía de dos ciudadanos los cuales descendieron del mismo y comenzaron a caminar hacia la referida calle en donde se encuentra ubicada su residencia para adentrarse en la misma donde se hallaban los ciudadanos Alirio José Terán, Nelida de Terán y Herlinda Rosa Dudamel disfrutando de un almuerzo familiar en compañía de sus menores hijos y quienes vieron irrumpida la paz familiar por los referidos ciudadanos quienes portando armas de fuego lo sometieron y a su vez les exigían que hicieran entrega de una presunta arma de fuego y del dinero que guardaban producto de las ventas realizadas al revisar la residencia y percatarse de que no se encontraban los objetos buscados, despojaron a la ciudadana Herlinda Rosa Dudamel de cincuenta mil (50.000) bolívares y a Alirio José Terán lo despojaron de sus pertenencias personales y de las llaves de su vehículo que se encontraba aparcado en frente de la residencia y al ver que no podían encenderlo para llevárselo lo conminaron a que los ayudara a abrir el vehículo, amenazándole a su vez de ocasionarle la muerte a su menor hija a quien apuntaban con un arma de fuego para lograr su cometido. Una vez que lograron encender el vehículo se retiraron rápidamente y en la esquina de la calle 11-A , donde los esperaba el ciudadano Lismardo Javier Terán en el vehículo Caprice e hicieron un intercambio de vehículos, tomando el control del vehículo tipo camioneta placas 66L- AA el ciudadano Lismardo Javier Terán. Quien al verse perseguido se resistió a detener la marcha del vehículo por lo que los funcionarios adscritos a la Comisaría Villa Crepuscular con conocimiento de los hechos acontecidos se unieron al operativo de persecución e hicieron uso de sus armas de reglamento para tratar de detener la marcha impactando el vehículo ya identificado y al hoy acusado a quien se le ocasionaron lesiones producto del proyectil accionado por el arma de fuego .”
La defensa una vez formulada la acusación por el Ministerio Público manifestó que su defendido Lismardo Javier Terán le había expresado su voluntad de Admitir los Hechos objeto del Proceso y que no obstante que el caso se estaba ventilando por el procedimiento ordinario y se había realizado la audiencia preliminar, se tomara en consideración la reflexión realizada por su patrocinado durante su permanencia en su sitio de reclusión y se le diera una nueva oportunidad para hacer uso de la medida alternativa solicitada..
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-.
El Juez Presidente del Tribunal Mixto consulto a los escabinos, la situación planteada en el caso, los cuales manifestaron estar de acuerdo con que se aceptara la admisión de los hechos planteada por la defensa, procediendo el Tribunal Mixto a aprobar por unanimidad la solicitud de la defensa.
Se le concedió la palabra al acusado Lismardo Javier Terán, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso no obstante que se ventilo por el Procedimiento Ordinario, y se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público formulo su acusación contra el imputado, la cual fue admitida por el Juez de Control, el cual ordeno la apertura del juicio oral y público. En la oportunidad de realizarse el juicio oral y público previamente al inició del mismo el acusado había manifestado su voluntad de admitir los hechos evitándose de esa manera la realización del juicio ora y público.
Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Lismardo Javier Terán, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad no Necesaria tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Lismardo Javier Terán.
III.- El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad no Necesaria tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, es sancionado con una pena de 9 a 17 años de presidio, siendo la pena media la de 13 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, pena que fue rebajada a la mitad 6 años y 6 meses de presidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, siendo la pena que le correspondió por el delito en referencia la de 6 años y 6 meses de presidio.
Ahora bien, por cuanto el acusado Lismardo José Terán, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 6 años y 6 meses de presidio, debió rebajársele un tercio de la misma, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad en consideración la magnitud del daño causado por el delito y discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refieren el artículo en comentario, rebajándosele a la pena de 6 años y 6 meses de presidio, 2 años y 2 meses de presidio, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de cuatro (4) años y 4 meses de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Lismardo Javier Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.880.989 , de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1977, de profesión u oficio chofer , hijo de Victoria Rosa Terán y Javier Antonio Montes, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 4, manzana A, Parcela 54, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de cuatro (4 )años y cuatro (4) meses de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad no Necesaria tipificado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 84 del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 19/06/07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional. .-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 30 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 30 Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-


El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz



Los Escabinos.


Luís Alcalá Rangel Rangel . Alexander Pastor Montesino Vizcaya.




El Secretario.